Procedimiento Simplificado

El procedimiento simplificado se aplica a todas las faltas y ciertos simples delitos a requerimiento del Ministerio Público.
Procedimiento Simplificado

El procedimiento simplificado se regula en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal, en sus artículos 388 y siguientes. Este es un procedimiento breve y especial aplicable al conocimiento y fallo de las faltas; asimismo, se aplica a los simples delitos para los cuales el Fiscal solicite una pena que no exceda de 540 días de privación de libertad.

Tabla de Contenido

Concepto de procedimiento simplificado

El conocimiento y fallo de las faltas se sujeta al procedimiento previsto en los artículos 388 a 399 del Código Procesal Penal. El procedimiento simplificado se aplica, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiera la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, vale decir, de 61 a 540 días de privación de libertad. Así lo ordena el artículo 388 del Código Procesal Penal.

Reglamentación del procedimiento simplificado

El procedimiento simplificado se rige por sus propias normas, contenidas en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal. En lo que éstas no contemplen, se aplican en forma supletoria las normas del Libro Segundo del Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. Ello en conformidad al artículo 389 del Código Procesal Penal.

Resumen del procedimiento simplificado

El procedimiento simplificado se resume en cinco etapas procesales. Tales son: el requerimiento; notificación y citación; inicio de audiencia; resolución inmediata, y realización de juicio simplificado.

  • Requerimiento. Recibida por el Fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de falta o simple delito, para el cual el Ministerio Público decida requerir la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, solicitará al Juez de Garantía la citación inmediata a juicio; ello en conformidad a los artículos 388 y 390 del Código Procesal Penal.
  • Notificación y citación. El tribunal, ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, al que deben comparecer con todos sus medios de prueba. Acerca de la notificación y citación a audiencia de procedimiento simplificado, esta se regula en el artículo 393 del Código Procesal Penal.
  • Inicio de audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y cuando se encuentre presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento sobre la base de un acuerdo reparatorio. Seguidamente, el tribunal preguntará al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicita la realización del juicio simplificado.
  • Resolución inmediata. Si el imputado admite su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente.
  • Realización de juicio. Cuando el imputado solicita la realización del juicio simplificado, éste se lleva a cabo de inmediato. Se oye a los comparecientes, se recibe la prueba y el juez pronuncia su decisión de absolución o condena, poniendo término al procedimiento simplificado.

Requerimiento de procedimiento simplificado

Cuando el Fiscal reciba una denuncia de un hecho constitutivo de alguno de las figuras que hacen procedente el procedimiento simplificado, debe solicitar al Juez de Garantía competente la citación inmediata a audiencia, a menos que:

  • Sean insuficientes los antecedentes aportados;
  • Se encuentre extinguida la responsabilidad penal del imputado, o
  • El Fiscal decida hacer aplicación del principio de oportunidad, facultad que le concede el artículo 170 del Código Procesal Penal.

De igual manera, cuando los antecedentes lo ameriten y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas del Título Primero del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Requerimiento y acusación fiscal. Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento simplificado, de conformidad a las normas del mencionado Título Primero.

Casos especiales de requerimiento. Cuando se trate de las faltas indicadas en los artículos 494, N° 5 (lesiones leves), y 496, N° 11, (injurias leves) del Código Penal, sólo pueden efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes corresponde la titularidad de la acción, conforme a los delitos de acción pública previa instancia particular y de acción privada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 54 y 55. Esto en conformidad a lo dispuesto por el artículo 390 del Código Procesal Penal. Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal (hurto) se comete en un establecimiento comercial, para la determinación del valor de las cosas hurtadas, se considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente. En este sentido se pronuncia el artículo 390, inciso tercero del Código Procesal Penal.

Contenido del requerimiento. Siguiendo al artículo 391 del Código Procesal Penal, el requerimiento del fiscal, en miras a utilizar el procedimiento simplificado, debe contener:

  • Individualización del imputado;
  • Una relación sucinta del hecho que se le atribuye, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;
  • La cita de la disposición legal infringida;
  • Exposición de los antecedentes o elementos que fundamentan la imputación;
  • La pena solicitada por el requirente, y
  • Individualización y firma del requirente.

Citación a audiencia de procedimiento simplificado

Una vez recibido el requerimiento, el tribunal ordena su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes a la audiencia de procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 394; la que no puede tener lugar antes de 20 ni después de 40 días, contados desde la fecha de la resolución. El imputado debe ser citado con, a lo menos, 10 días de anticipación a la fecha de la audiencia y la citación se le hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33, y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.

La querella en en proceso penal es un acto jurídico procesal por el cual la víctima, o las demás personas que la ley señala, y que tengan capacidad para comparecer en juicio, ejercen la acción penal.

En el procedimiento simplificado no procede la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.

La resolución que disponga la citación, debe ordenar que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de las partes requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, debe formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a 5 días a la fecha de la audiencia.

Procedimiento simplificado por falta o simple delito flagrante

Si se trata de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento, el Fiscal puede disponer que el imputado sea puesto a disposición del Juez de Garantía, para el efecto de comunicarle, en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento aludido en el N° 4 y proceder, de inmediato, conforme a lo dispuesto en este procedimiento simplificado. Así lo dispone el artículo 393 bis del Código Procesal Penal, referido al procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante.

Primeras actuaciones de la audiencia

Al inicio de la audiencia de procedimiento simplificado, el tribunal debe efectuar una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando la víctima se encuentre presente, el juez la instruirá a ella y al imputado, sobre la posibilidad de poner término al procedimiento por medio de acuerdos reparatorios, si ello procede, atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento. Asimismo, el fiscal podrá proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237. En este sentido se pronuncia el artículo 394 del Código Procesal Penal.

Resolución inmediata

Una vez realizada la actuación anterior, el tribunal le debe preguntar al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento si, por el contrario, solicita la realización de la audiencia de procedimiento simplificado. Para estos efectos, el fiscal podrá modificar la pena requerida, para el evento de que el imputado admitiera su responsabilidad. Si el imputado admite su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieran para la determinación de la pena. En este sentido se pronuncia el artículo 395 del Código Procesal Penal.

Preparación de juicio simplificado

Si el imputado no admitiera responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de quinto día. Así lo ordena el artículo 395 del Código Procesal Penal.

Realización de juicio simplificado

El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del Fiscal y a la querella, si la hay. Enseguida, se oye a los comparecientes y se recibe la prueba, tras lo cual se pregunta al imputado si tiene algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el Juez pronuncia su decisión de absolución o condena, y fija una nueva audiencia, para dentro de los 5 días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

La audiencia no puede suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no ha comparecido algún testigo o perito, cuya citación judicial haya sido solicitada y si el tribunal considera su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, debe disponer lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no puede, en caso alguno, exceder de 5 días, transcurridos los cuales, debe proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito. Ello conforme a lo mandatado por el artículo 396 del Código Procesal Penal.

Reiteracion de faltas

En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondan, las reglas contenidas en el artículo 351 para la reiteración de crímenes o simples delitos. Así lo ordena el artículo 397 del Código Procesal Penal.

Suspensión de la imposición de condena

Cuando resulte mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieran aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos, por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá acumular esta suspensión con alguno de los beneficios contemplados en la Ley N° 18.216. Transcurrido ese plazo, sin que el imputado haya sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decreta el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito. Lo anterior, según los dispuesto por el artículo 398 del Código Procesal Penal.

Recursos que proceden en contra sentencia

En contra la sentencia definitiva que resuelve el juicio simplificado sólo puede interponerse el recurso de nulidad. El Fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo pueden recurrir, si han concurrido al juicio. Ello en conformidad al artículo 399 del Código Procesal Penal.

El procedimiento abreviado es una salida alternativa respecto del juicio oral, pues si él se tramita, no hay juicio oral. Se trata de una herramienta eficaz para abreviar la tramitación de las causas y permite precipitar una decisión judicial sobre la absolución o condena del imputado, directamente, por el Juez de Garantía, sin necesidad de acudir a un juicio ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.