Implicancias y Recusaciones

La existencia de las reglas de implicancias y recusaciones tiende a mantener el prestigio de los órganos jurisdiccionales.
Implicancias y Recusaciones

Las implicancias y recusaciones se establecen en los artículos 194 y siguientes; 483 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Además de los artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se trata de inhabilidades por las causales previstas en la ley, que impiden a un juez o funcionario naturalmente competente conocer de un asunto, por considerar que existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña.

Tabla de Contenido

Concepto de implicancias y recusaciones

Las implicancias y recusaciones son los medios que la ley establece para que un juez o un funcionario judicial no puedan intervenir en un asunto determinado por estar afectado por alguna de las inhabilidades que la misma ley establece. El fundamento de la existencia de estos medios se encuentra en el deseo del legislador de mantener la igualdad de las partes ante los jueces y mantener la debida imparcialidad de éstos. La existencia de estas causales de implicancia y de recusación tiende a mantener el prestigio, la imagen de la justicia. Las implicancias y las recusaciones son de naturaleza distinta, pero tanto una como otra se refieren exclusivamente a la persona del juez. De modo que una vez admitida la implicancia o recusación contra la persona del juez, el negocio sigue radicado ante el mismo tribunal.

Ámbito de aplicación de las implicancias y recusaciones. A pesar de que el artículo 194 se refiere a "inhabilidades de los jueces", y comprende a los tribunales unipersonales y colegiados, también se aplican a los abogados integrantes de las Cortes. En este sentido se pronuncia el artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales. También se aplican estas normas:

  • A los funcionarios auxiliares de la administración de justicia;
  • Los jueces árbitros;
  • Los secretarios de los jueces árbitros, y
  • A los peritos.

Renunciabilidad de las implicancias

Las implicancias son verdaderas prohibiciones establecidas por la ley, en virtud de las cuales los jueces no pueden conocer de un determinado asunto. Estas implicancias constituyen normas de orden público y no son susceptibles, por lo tanto, de ser renunciadas por las partes. El juez que falla con manifiesta implicancia comete el delito del artículo 224, N° 7 del Código Penal. Según lo indica el artículo 200, la implicancia puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal, aun cuando también la parte afectada puede impetrarla.

Causales de implicancia y recusacion

A este respecto, las causales de implicancia y recusación aparecen expresamente ordenadas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Normas que, respectivamente, damos por reproducidas. Con todo, tanto las causales de implicancia y recusación se reclaman formulando un incidente cuya tramitación se regula por el Código de Procedimiento Civil.

En conformidad al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los incidentes procesales son todas aquellas cuestiones accesorias al juicio, que requieren de un especial pronunciamiento del tribunal.

Competencia de implicancia y recusacion

  • Tribunal competente para conocer de una implicancia. Si se trata de un tribunal unipersonal, conoce el mismo tribunal. Así lo ordena el artículo 202 del Código Orgánico de Tribunales. Si se trata de un tribunal colegiado, conoce el mismo tribunal, con exclusión del o los miembros de cuya implicancia se trata. Ello en conformidad al artículo 203.
  • Tribunal competente para conocer de una recusación. La regla general es que conoce el juez superior jerárquico inmediato del juez que se trata de inhabilitar, salvo que se trate de recusaciones en contra de los miembros de la Corte Suprema, de las cuales conoce la Corte de Apelaciones de Santiago. Si se trata de recusación en contra de jueces árbitros, conoce el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio. En este sentido se pronuncia el artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales.

Forma de hacer valer las implicancias

Todos los jueces, ya sean unipersonales o colegiados, tienen la obligación de declarar de oficio las causales de implicancia que existan a su respecto. Tan pronto como tengan noticia de ella deben hacerla constar en el proceso y declararse inhabilitados para conocer del negocio o si se trata de tribunal colegiado que sea éste el que haga la declaración. También pueden hacerse valer a petición de parte si el juez no cumple con las obligaciones anteriores.

Los tribunales de justicia son aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir.

Forma de hacer valer las recusaciones

La regla general es que se hacen valer a petición de la parte que según la presunción de la ley afecte la falta de imparcialidad del juez. Por excepción, se hacen valer de oficio. Tratándose de un tribunal unipersonal, el juez tiene la obligación de hacer constar en el proceso la causal de recusación que existe y declararse inhabilitado por esta causal para seguir conociendo del asunto. Cuando se trata de la causal del artículo 196 N° 18 del Código Orgánico, vale decir, cuando el juez es parte o tiene interés en una Sociedad Anónima, la hace constar, pero no se declara inhabilitado de oficio y esa constancia se pone en conocimiento de las partes. Así se pronuncia el artículo 199, inc. 2° del Código Orgánico de Tribunales.

Plazo para alegar las recusaciones

La parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se le supone al juez debe alegar dentro del plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hace se va a considerar renunciada esta causal de recusación. Durante el transcurso de estos cinco días el juez se considera inhabilitado para conocer de la causa y operará la subrogación o integración pertinente. En este sentido versa el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil. Los tribunales colegiados tienen la misma obligación de hacer constar en el proceso las causales de recusación que puedan afectar a sus miembros, pero no se declaran inhabilitados de oficio. La parte a quien se presume fue perjudicada por la falta de imparcialidad, una vez que tenga conocimiento de ella deberá alegar en el plazo de cinco días.

Recusación de abogados integrantes

Los abogados integrantes pueden ser recusados sin expresión de causa por los abogados o procuradores de las partes, por medio del relator. Dicha recusación debe verificarse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa. La recusación de los abogados integrantes está sujeta a un impuesto especial, cuya cuantía varía según se trate de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones y que se establece en el inciso final del artículo 198.

Recusación amistosa

Respecto de la recusación amistosa, esta se establece en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, el recurrente puede recurrir al mismo recusado o al tribunal del cual forma parte, exponiéndose la causa en que se funda la recusación y pidiéndole que la declare sin más trámite. Si se rechaza por el recusado esta solicitud, puede el recusante deducir la recusación ante el tribunal correspondiente, vale decir, ante el superior jerárquico que corresponda.

Apelación de las implicancias y recusaciones

Las sentencias que se dictan sobre implicancias y recusaciones son inapelables, con las siguientes excepciones:

  • Sentencia que dictan los jueces unipersonales, aceptando la recusación amistosa;
  • Sentencia que dictan los tribunales unipersonales, desechando las implicancias deducidas ante ellos, y
  • Las sentencias que dictan los jueces unipersonales, declarándose de oficio inhabilitados por alguna causal de recusación.

Conoce de estas apelaciones a quien corresponda la segunda instancia en que la implicancia o la recusación inciden. A este respecto, el artículo 205 del Código Orgánico de Tribunales.

Diferencias entre las implicancias y recusaciones

  • Las implicancias no pueden renunciarse. En cambio, las recusaciones sí pueden ser renunciadas.
  • Las implicancias deben declararse de oficio por el tribunal. Mientras que, las recusaciones, por lo general, se hacen valer a petición de parte interesada.
  • El juez que falla con manifiesta implicancia, comete un delito; en tanto que no existe sanción penal cuando falla existiendo causal de recusación.
  • La implicancia constituye por sí una causal de casación. La recusación, en tanto, para constituir una causal de casación tiene que haber sido declarada o hallarse pendiente su declaración.
  • Son distintos los tribunales que conocen de una y otra.
  • Las causales de implicancia revisten mayor gravedad que las de recusación.
Las cuestiones y contiendas de competencia están referidas a los conflictos de competencia, los que constituyen una incidencia formulada por las partes a los tribunales o a las autoridades políticas o administrativas, relacionado con su competencia para conocer de un negocio determinado.

Bibliografía: Código Orgánico de Tribunales. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.