Acerca de los asuntos contencioso administrativos, con la reforma constitucional de 1989 se eliminó del artículo 38 de la Constitución Política la referencia a los tribunales contencioso administrativos; por tanto, los litigios que se susciten entre los particulares y la administración pública, que se deriven del desconocimiento de algún derecho o que importen la violación de un interés legítimo por parte de esta administración, son de competencia de los tribunales ordinarios de justicia.
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Concepto de lo contencioso administrativo
Previo a entrar a analizar qué se entiende por "lo contencioso administrativo", debemos proporcionar algunas explicaciones. Si hemos dicho en publicaciones anteriores que el conocimiento de todos los asuntos contenciosos corresponde a los tribunales que establece la ley, no encuentra explicación que se dedique un párrafo especial a estas materias contenciosas administrativas pues es obvio que de ellas también conocen los tribunales que consagra la ley. La explicación de su estudio en forma particular tiene, como se verá, un origen histórico que se produjo ante el hecho de que nunca se crearon los tribunales contenciosos administrativos. Ahora bien, los asuntos contencioso administrativos son todos aquellos conflictos que surgen entre un particular cualquiera y la Administración del Estado a consecuencia de algún acto administrativo.
La jurisdicción es un poder-deber del Estado, que ejercido con sujeción a las formas del debido proceso tiene por objeto resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución.
Requisitos de lo contencioso administrativo
Para que exista una controversia que reúna los caracteres de contencioso administrativo se deben reunir los siguientes requisitos:
- Un conflicto entre un particular y una autoridad administrativa;
- Que el conflicto se haya originado a consecuencia de un acto administrativo, y
- Que se ejerza una ulterior actividad jurisdiccional.
Ahora bien, tanto la Constitución Política de 1925 como la actual contemplaban la existencia de tribunales de lo contencioso administrativo, pero ellos nunca llegaron a instalarse, por lo que los afectados por un conflicto de tal naturaleza debían recurrir a los tribunales ordinarios. Así, sucedía antaño que cuando un particular recurría a los tribunales ordinarios invocando pretensiones de naturaleza contencioso administrativa, algunos de tales tribunales estimaron que no tenían competencia para conocer de los mismos pues, lisa y llanamente, la Carta Fundamental entregaba su conocimiento a tribunales especiales los que, sin embargo, no existían.
Solución de lo contencioso administrativo
Solución para los asuntos contenciosos administrativos. El asunto contencioso administrativo fue resuelto básicamente mediante la utilización de las siguientes vías:
- El recurso de protección. Este "recurso", que es una acción constitucional, fue creado con caracteres generales para ser utilizado por cualquier persona afectada en las garantías constitucionales que señala la Constitución y a consecuencias de actos de cualquier sujeto, por lo que, normalmente, se deducía y se deduce en contra de autoridades administrativas. Sin embargo, la acción tiene el inconveniente de encontrarse limitada a las garantías que señala la Constitución Política de la República, y
- La creación de soluciones jurisdiccionales concretas. Existen varios casos en que la ley ha establecido órganos jurisdiccionales y procedimientos especiales para solucionar determinados conflictos de orden contencioso administrativo. Entre éstos se pueden mencionar los asuntos tributarios, que son conocidos en primera instancia por los Tribunales Tributarios y Aduaneros y en segunda, por la Corte de Apelaciones; el reclamo de ilegalidad de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; los reclamos en contra de resoluciones de distintos Superintendentes, etc.
Ahora bien, en la actualidad el problema no se produce, pues la Ley N° 18.825 reformó la Constitución Política de la República, suprimiendo los tribunales contencioso administrativos. Así, el actual artículo 38 preceptúa que "Cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley". Antes, decía "ante los tribunales contencioso administrativos". En consecuencia, como la ley no contempla tribunales especiales para conocer de los asuntos contencioso administrativos, la competencia para conocer de estos conflictos corresponde a los tribunales ordinarios, como sucede con cualquier tipo de materias. En conclusión, el estudio "especial" de lo contencioso administrativo se justifica, en la actualidad, sólo por razones históricas.
Bibliografía: Constitución Política de la República. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.