El privilegio de pobreza es un incidente especial que se encuentra consagrado en el Título XIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 129 y siguientes. Luego, el privilegio de pobreza es un beneficio que se concede por la ley o por la autoridad judicial a ciertas personas, permitiéndoles el derecho a litigar representadas gratuitamente por los abogados encargados de defender a quienes carecen de recursos para proveerse por sí solos de ella, como asimismo a ser servidos gratuitamente por funcionario auxiliares de la administración de justicia.
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Concepto de privilegio de pobreza
En términos generales, el privilegio de pobreza es aquella institución en virtud de la cual la ley concede, a las personas de escasos recursos, el beneficio de quedar exentos de pagos que normalmente se deben efectuar, ya sea a abogados y procuradores, como a algunos Auxiliares de la Administración de Justicia, así como otros desembolsos por concepto de consignaciones en los procedimientos.
Este beneficio, en algunos casos, lo otorga la ley en forma directa a personas respecto de las cuales, por el hecho de encontrarse en determinadas situaciones, se presume que son pobres, como, por ejemplo, los defendidos por alguna Corporación de Asistencia Judicial. Pero, además, el privilegio de pobreza puede ser otorgado por el tribunal respectivo, lo que éste debe hacer a través de una resolución con la cual resuelve precisamente el incidente de privilegio de pobreza.
En consecuencia, el incidente de privilegio de pobreza es aquel incidente especial por el cual una persona de escasos recursos solicita al tribunal que lo declare pobre y que, como consecuencia de ello, quede exento del pago de honorarios, derechos, consignaciones, etc.
Tratándose de abogados, procuradores o funcionarios, se establecen turnos mensuales para atender a las personas que gozan de privilegio de pobreza. Los desembolsos por concepto de consignaciones que se deban efectuar en algunos procesos, no proceden respecto de las personas que han sido declaradas pobres. En las gestiones para obtener privilegio de pobreza, los derechos que se causen sólo podrán reclamarse en caso de que no se dé lugar a la solicitud.
En conformidad al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los incidentes procesales son todas aquellas cuestiones accesorias al juicio, que requieren de un especial pronunciamiento del tribunal.
Características del privilegio de pobreza
En conformidad al Código de Procedimiento Civil, las características del incidente de privilegio de pobreza, son:
1. Es un incidente especial; vale decir, sigue reglas de tramitación particulares respecto de los incidentes procesales.
2. Debe ser promovido en el mismo proceso y ante el mismo tribunal que conoce del asunto, conforme a las normas generales; sin embargo, siempre deberá ser ante el tribunal que conozca del asunto en primera o en única instancia (artículo 130).
Cuando existen varios procesos seguidos entre las mismas partes, cuyo conocimiento corresponde al mismo tribunal, podrá solicitarse el privilegio para todos esos procesos al mismo tiempo, por razones de economía procesal.
Por otra parte, cabe destacar que, si bien el privilegio debe solicitarse ante el juez que conoce del asunto en única o en primera instancia, ello sólo se refiere al tribunal competente y no a la oportunidad procesal para pedirlo. Así, el proceso puede encontrarse en apelación en la Corte de Apelaciones y la parte puede solicitar al juez de primera instancia el privilegio (artículo 130 inciso primero).
El artículo 130 del Código, señala que: "El privilegio de pobreza podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación, y deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia."
3. Puede solicitarse, también, antes de la iniciación del proceso, lo que vendrá a constituir una forma especial de medida prejudicial preparatoria (artículo 130).
4. Se tramita en cuaderno separado, según lo dispone el artículo 131, lo que significa que no es de previo y especial pronunciamiento y que, consiguientemente, no suspende la tramitación del asunto principal.
5. La resolución que falla la incidencia, puede ser dejada sin efecto cuando se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo; y, por otro lado, puede otorgarse privilegio de pobreza después de haberse rechazo con anterioridad otra incidencia similar, si se prueba un cambio de fortuna o circunstancias que autoricen esta concesión (artículo 136).
6. Conforme a lo señalado, la resolución que resuelve esta incidencia no establece derechos permanentes en favor de las partes. Sin embargo algunos sostienen que es sentencia interlocutoria.
Los auxiliares de la administración de justicia son personas que asisten y colaboran con los jueces para el ejercicio de la función jurisdiccional. Se reglamentan en los artículos 350 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Tramitación del privilegio de pobreza
Requerimiento de parte. La parte interesada deberá presentar al tribunal una solicitud en la cual indicará los fundamentos de su petición, ofreciendo además rendir información para acreditar esos fundamentos.
Resolución del tribunal. El tribunal resolverá la solicitud ordenando se rinda la información solicitada, con citación; es decir, dará lugar a recibir la citación pasados tres días, siempre que la contraria no se oponga en ese plazo.
Silencio de la demandada. Si la demandada en la incidencia nada dice en el plazo señalado, se rendirá la información correspondiente y se agregarán al proceso las restantes pruebas que aporte el peticionario o que el tribunal mande agregar, conforme lo señala el artículo 132 inciso primero y, a continuación, el juez resolverá la incidencia.
"Serán materia de la información, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio", según lo dispone el artículo 134.
Oposición de la demandada. Si la contraparte se opone, de esa oposición se da traslado y luego se procederá de acuerdo con las reglas del incidente ordinario (artículo 132 inciso segundo).
Actuación de terceros. En la gestión de privilegio de pobreza, serán oídos los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el incidente se resuelva. Cuando sean varios los que deduzcan la oposición, litigarán por una cuerda en los trámites posteriores a la presentación (artículo 133).
Fallo que resuelve incidente. La resolución que se dicte es apelable y, conforme a las normas generales, la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. Lo anterior, no obstante que, siendo un auto, no sería apelable.
Presunción legal de pobreza
El artículo 135 del Código, establece la siguiente presunción legal: "Se estimará como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la substanciación del juicio criminal."
Esta norma se relaciona con el artículo 102 del Código Procesal Penal, el que estatuye: "Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva.
En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8°."
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.