El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo se reglamenta de manera especial en los artículos 153 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Los preceptos citados confieren al ejecutado el derecho de alegar el abandono del procedimiento en los procedimientos ejecutivos en general. La siguiente publicación revisa las normas que ordenan este incidente especial, además de jurisprudencia relativa al abandono del procedimiento en juicio ejecutivo.
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Acerca del abandono del procedimiento en juicio ejecutivo
Acerca del abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo, si bien el inciso primero del artículo 153 del Código, confiere al demandado el derecho a alegar el abandono "durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa", el inciso segundo, alude a un caso especial referido a los procedimientos ejecutivos.
Este inciso segundo, estatuye: "En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas".
Por de pronto, advirtamos que éste no es el único momento en que se puede alegar el abandono en los procedimientos ejecutivos —como erróneamente se ha visto en algunas resoluciones— sino que, rige también para esos procedimientos ejecutivos la disposición del inciso primero; el tenor de la ley es claro: en los procedimientos ejecutivos, el ejecutado, podrá, "además, solicitar...".
Asimismo, la ley habla de "procedimientos ejecutivos", por lo que no cabe limitar el instituto solamente a los "juicios ejecutivos". Así, la Corte Suprema ha desestimado recursos de casación en el fondo en los que se creía que había infracción de ley por haberse declarado el abandono, en virtud del inciso segundo del artículo 153, respecto de otras situaciones no regidas por las normas del juicio ejecutivo.
El abandono del procedimiento es aquel incidente especial que consiste en la extinción de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento; cuando todas las partes que figuran en él no han instado por su prosecución dentro del plazo que señala la ley y que impide seguir con su substanciación.
Jurisprudencia. En efecto, en una sentencia se puede leer lo siguiente:
"1°. Que en esta causa se demandó en procedimiento ordinario el pago de una suma de dinero, habiéndose acogido esa demanda en primera instancia, a fojas 73, siendo ello confirmado a fojas 92, iniciándose el cumplimiento incidental de la sentencia a fojas 94;
El 18 de enero de 1989, a fojas 97 se liquidó el crédito y se regularon las costas personales; el 3 de abril de 1989 se tuvo por recibido este expediente desde otro Tribunal; el 7 de septiembre de 1993 la parte demandante solicitó una nueva liquidación, a lo que se proveyó "como se pide", notificándose por cédula el 10 de ese mes y año; seguidamente, el 14 de septiembre, la demandada planteó el abandono del procedimiento, incidente que, como se ha dicho en lo expositivo, fue aceptado en ambas instancias;"
"2°. Que el recurso de casación en el fondo señala como infringidos los artículos 153,152, 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil; señalándose, en síntesis, que la vulneración del derecho se produjo al aplicar el instituto del abandono del procedimiento, que estaría concebido sólo para juicios propiamente dichos, a un incidente, como lo es la etapa del cumplimiento de un juicio ordinario, una vez que ya existe sentencia ejecutoriada, oportunidad en la cual tampoco cabe dicho instituto;"
"3°. Que en conformidad al inciso segundo del artículo 153 del Código referido, todo ejecutado puede solicitar el abandono en los "procedimientos ejecutivos", sin que la norma haga ninguna distinción, por lo que puede aplicarse también en las ejecuciones incidentales como la de autos.
Todavía más, la misma norma señala que el abandono puede solicitarse después de ejecutoriada la sentencia definitiva en un juicio ejecutivo, lo que indica sin lugar a dudas, que tiene vigencia en la especie;"
"4°. Que, en consecuencia, la sentencia impugnada ha hecho una adecuada aplicación de las normas pertinentes, conforme a los antecedentes que registra el proceso, por lo que el recurso de que se trata no puede prosperar".
Finaliza, el fallo, declarando sin lugar el recurso de casación en el fondo manteniéndose, por ende, la declaración del abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo.
Retomando el tema detengámonos en el inciso segundo del artículo 153. De conformidad a él, el ejecutado puede, además, solicitar el abandono "después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472". El que se pueda pedir el abandono después de la sentencia definitiva ejecutoriada, es excepcional, por cuanto la regla general permite al demandado impetrarlo hasta esa oportunidad.
La disposición alude, asimismo, al "caso del artículo 472", ya que, en los procedimientos ejecutivos, se presenta la particularidad consistente en que si el ejecutado no opone excepciones en la oportunidad que le da la ley, "se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio". O sea, "el mandamiento de ejecución pasa a tener el carácter de una sentencia definitiva que, en razón de no haber existido oposición del deudor, reviste la autoridad de cosa juzgada, tanto en el juicio ejecutivo en que incide, como respecto de cualquier otro juicio en que se discuta la misma cuestión".
Jurisprudencia. En una sentencia de la Corte Suprema que acogió un recurso de queja, se alude a este abandono del procedimiento en los juicios ejecutivos en relación con el incumplimiento en las bases de determinado requisito legal.
Así, la Corte Suprema sostuvo:
"Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios ejecutivos puede solicitarse el abandono del procedimiento si se configura la situación a que alude el artículo 472 del mismo Código, en cuyo caso, para que prospere, es menester que todas las partes que figuran en el juicio cesen en su actividad por el término de tres años, contados desde la fecha de la última gestión útil, efectuada en el procedimiento de apremio, destinada a obtener, el cumplimiento forzado de la obligación.
Que del examen del expediente en que incide el presente recurso, aparece que no se dan los presupuestos establecidos en la norma citada en el considerando anterior, para declarar abandonado el procedimiento, y sancionar de esa manera la desidia o negligencia del actor de procurar la continuidad del proceso; por cuanto consta que la parte ejecutante ha efectuado las actuaciones necesarias y útiles, para llevar a cabo el remate del inmueble embargado y obtener el pago de su acreencia, no variando lo anterior, la circunstancia de que en las bases de remate no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 99 del DFL N° 252, porque el incumplimiento de ese precepto debe ser alegado por el afectado, en la oportunidad procesal correspondiente, ejerciendo los recursos procesales que le franquea la ley".
En virtud de tales fundamentos, la Corte acogió el recurso de queja y negó lugar a declarar abandonado el procedimiento en el procedimiento ejecutivo. Recordemos que, en el juicio ejecutivo, cuando se reúnen los requisitos de procedencia de la acción ejecutiva, el juez provee la demanda ejecutiva despachando el mandamiento de ejecución, el que constituye la primera actuación del cuaderno de apremio.
Plazo del abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo
En esta situación, la ley ha fijado un plazo de tres años como tiempo necesario para poder alegar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo. Por el hecho de ser un plazo de años (como en los de meses) debe ser completo y no se suspende durante los feriados.
¿Desde cuándo se cuenta el plazo?
El Código distingue entre el caso de si se han hecho gestiones útiles en el cuaderno de apremio, destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación después de ejecutoriada la sentencia definitiva o de vencido el plazo para oponer excepciones; y en el evento que no se hayan hecho tales diligencias útiles.
En la primera situación, el plazo se cuenta desde la fecha de la última gestión útil. En cambio, en la segunda, el plazo se cuenta desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o desde que venció el plazo para oponer excepciones, por cuanto no se han realizado gestiones útiles en el ramo de apremio que permitan dar inicio al cómputo del plazo.
Llamamos la atención a que el Código se refiere a la realización de la última gestión o diligencia útiles para comenzar a computar el plazo, a diferencia del abandono que puede impetrarse durante el juicio en que habla de la última resolución recaída en alguna gestión útil.
Una sentencia interesante de citar, en relación con lo que hemos expuesto, acerca del abandono en los procedimientos ejecutivos, es aquella pronunciada por la Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en el fondo, en la que se resolvió que "la norma del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si no se oponen excepciones se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados, rige sólo respecto de aquel demandado que no opuso excepciones, pero no puede afectar al otro que sí las opuso y que ha solicitado el abandono".
Costas en los procedimientos ejecutivo
El Código, por último, contempla también una situación especial relativa a las costas, para este caso especial de los procedimientos ejecutivos.
En efecto, la regla general consiste en que, si una parte es vencida totalmente en un incidente, "será condenada al pago de las costas", salvo que el tribunal la exima de ellas cuando aparezca que tuvo motivos plausibles para litigar, sobre lo cual debe hacer declaración expresa en la respectiva resolución (artículo 144 inciso primero CPC).
En cambio, en este caso especial, que opera en los procedimientos ejecutivos, si se declara el abandono del procedimiento sin que el ejecutante se haya opuesto, no procede la condena en costas, norma que cae bajo lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 144 del Código (artículo 153, inciso final).
Efectos del abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo
El inciso primero del artículo 156 del Código, al referirse a los efectos que se producen por la declaración del abandono del procedimiento, señala que "No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio". El inciso segundo, preceptúa que "Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos".
Pues bien, estos efectos han sido analizados por los tribunales con relación a los procedimientos ejecutivos, siendo las opiniones discordantes. En una situación, una sociedad demandó a un Banco para que se declarara la prescripción extintiva de las acciones de dos pagarés, por cuanto tales documentos habían sido objeto de cobro en un procedimiento en que se declaró el abandono.
La sentencia de primer grado, desechó la demanda, al estimar que los pagarés no estaban prescritos pues, por una parte, el acreedor ejerció oportunamente la acción de desposeimiento y, por la otra, que el abandono del procedimiento de apremio no afecta el valor de lo actuado en el cuaderno principal, que ya concluyó por sentencia firme y que, por lo mismo, este especial abandono no es el que se menciona en el N° 2 del artículo 2503 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Santiago, a su turno, conociendo de la apelación de esa sentencia, la revocó y acogió la demanda. El tribunal de alzada estimó que el citado artículo 156, no distingue entre el abandono del procedimiento declarado antes de que exista sentencia definitiva ejecutoriada, y del declarado después, pues la norma de que las partes no pueden hacer valer el procedimiento abandonado en un nuevo juicio, es tan valedera para una situación como para la otra.
Jurisprudencia. La parte demandada recurrió de casación en el fondo y la Corte Suprema, en fallo dividido, acogió el recurso, anuló la sentencia de segundo grado y confirmó la de primera instancia que, como señalamos, rechazó la demanda; y sostuvo:
"5° Que el problema jurídico y legal de fondo radica en fijar el verdadero alcance de este último precepto (artículo 153) en relación con el artículo 2503 N° 2 del Código Civil y el artículo 478 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la interrupción de la prescripción, que es el recurso judicial intentado por el dueño o por el acreedor y que interrumpe la prescripción, no produce este efecto cuando el recurrente se desiste expresamente de la demanda o cuando se declara abandonada la instancia. Esta regla es clara y no deja lugar a dudas en la circunstancia normal en que las partes cesan en la prosecución del juicio durante seis meses y, como consecuencia, pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Es el procedimiento mismo el que queda en suspenso y sin conclusión, debido a la falta de diligencia de los litigantes y, como derivación natural y lógica, la interrupción producida por la notificación de la demanda pierde esta virtud y, en definitiva, la interrupción no opera. Pero la situación es diversa en el caso del inciso segundo del artículo 153 antes citado, ya que, como lo dice el precepto en forma expresa, aquí el abandono se solicita después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, esto es, cuando se omite la sentencia por no haberse opuesto excepciones y el simple mandamiento de ejecución desempeñe ese rol. En este caso especial, el abandono no puede privar de su valor a la sentencia de pago ejecutoriada, porque el efecto de ella ya se produjo y sería irracional, además de inoperante, sostener que no se produjo;
6° Que los hechos del caso sub-lite dejan de manifiesto que, desde otro punto de vista, atribuir al abandono del procedimiento de apremio el mismo efecto que al abandono propiamente tal, lejos de permitir una solución justa y adecuada, da ocasión al deudor para poner dificultades al accionar legítimo del acreedor después de ejecutoriada la sentencia de pago y, aun más, después de haberse hecho pago de su acreencia por la vía de ejercer la acción de desposeimiento en contra del garante hipotecario;
7° Que ello ha sido consecuencia de la equivocada interpretación dada por el fallo recurrido a los artículos 153 inciso 2°, 156 y 478 del Código de Procedimiento Civil, y 2503 N° 2 y 2518 del Código Civil, según se ha explicado, con lo cual se les ha infringido, de modo que el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.
Visto también lo dispuesto en los artículos 766 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 130 por el Banco de Chile y se invalida, por tanto, la sentencia de fojas 127 de 20 de septiembre de 1995, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que se reemplaza por la que se expide a continuación.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Oscar Carrasco y del Abogado Integrante don Fernando Castro, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación de fondo de fojas 130, teniendo presente para ello:
a) Que en el fallo de segunda instancia escrito a fojas 127, cuya anulación se pretende, se da correcta aplicación a los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092 inc. 2°, 156 y 478 del Código de Procedimiento Civil y 2118 y 2503 N° 2 del Código Civil, cuyos alcances jurídicos son los que se consignan en los fundamentos de ella, al sostener que el abandono del procedimiento declarado después de ejecutoriada la sentencia en los procedimientos ejecutivos, en la forma prevista en el artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil no difiere en sus efectos, de lo que dispone el artículo 156 del mismo cuerpo legal y el artículo 2503 N° 2 del Código Civil, en atención a que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil no distingue entre abandono de procedimiento antes o después de que exista sentencia definitiva ejecutoriada y que la modificación introducida por la Ley N° 18.705 al introducir la voz "instancia" por "procedimiento" corrigió un error conceptual y el hecho de no haberse realizado la misma modificación en el artículo 2503 del Código Civil, no le resta a esta norma su valor concordante con la institución del abandono del procedimiento.
b) "Que para que se produzca la interrupción civil de la prescripción es necesario, de acuerdo con el artículo 2503 del Código Civil, que se haya demandado al deudor, exigencia que no se cumple con las demandas entabladas ante el Decimosexto Juzgado, Rol N° 4.6899-82, seguida en contra de la 'Sociedad Edificio Vivaceta Ltda.' y ante el Decimoprimero Juzgado, Rol N° 1.211 en contra de la Sociedad Edificio Vivaceta Ltda.";
c) Que, tal como lo indica el Banco demandado, en los citados juicios precedentemente se ejercita la acción de desposeimiento, acción que se entabla contra el "tercero" poseedor de la cosa dada en garantía y en la que se pone en acción el derecho de persecución de dicha cosa contra quien la posee, aún cuando éste nada adeude al acreedor, acción que tiene vida propia, distinta e independiente de la acción personal en contra del deudor directo y garantizada con la llamada prenda general sobre sus bienes;
d) Que, dada la naturaleza de la acción de desposeimiento diseñada precedentemente, los juicios invocados no tienen la virtud de interrumpir la prescripción de la acción personal que pueda corresponderle al Banco demandado para exigir de la demandante el saldo aún no pagado de los pagarés suscritos por ésta".
En nuestra opinión, las razones proporcionadas por el voto de minoría, por lo que en ellas se expresa, son las correctas para decidir acerca de los efectos del abandono en los procedimientos ejecutivos. Como lo dijimos en otra parte de esta obra, la aplicación de la ley debe ser igualitaria para todas las partes y no puede recurrirse a interpretaciones rebuscadas con la finalidad de ir en ayuda del acreedor negligente. Con la interpretación de la mayoría, lisa y llanamente, el abandono del procedimiento en los casos del inciso segundo del artículo 153, no produciría efectos.
Llama la atención, por último, que en el voto de mayoría no se explique, en forma precisa, como el fallo de segunda instancia habría infringido la ley, en particular, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que se dice vulnerado. Contrasta el voto, con la severidad con que siempre la Corte Suprema ha exigido explicar la forma como se ha producido la infracción de ley en la casación de fondo. Nada señaló el recurrente, tampoco, sobre infracción a las normas de interpretación de las leyes; pero, el fallo de casación, si lo hace.
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.