Acciones Posesorias

Acciones posesorias son aquellas cuyo objeto es conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.
Acciones Posesorias

La tramitación de las acciones posesorias se reglamenta conforme los artículos 549 a 583 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas establecidas en los artículos 916 y siguientes del Código Civil. Estos son una serie de procedimientos declarativos especiales relativos a la protección de la posesión.

Tabla de Contenido

Concepto de acciones posesorias

Las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. En este sentido se pronuncia el artículo 916 del Código Civil.

Características de las acciones posesorias

Siguiendo al Código Civil, las caracteríticas de las acciones posesorias son:

  • El objeto de ellas, es la conservación o recuperación de la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos o el ejercicio de otros derechos especiales sobre inmuebles;
  • Para deducirlas, se requiere haber estado en posesión tranquila y no interrumpida a lo menos un año en el bien o derecho de que se trata. Excepcionalmente, pueden ser deducidas por el mero tenedor cuando se ha procedido al despojo violento; (artículo 928 del Código Civil).
  • Por regla general, prescriben en el plazo de un año, contado desde que se produjo el hecho que ha perturbado la posesión;
  • En las acciones posesorias no se toma en cuenta el dominio que se alegue sobre el bien por el actor o el demandado, pues en ellas se litiga respecto de la posesión, pero, pueden exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión.

Enumeración de los juicios posesorios

El artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, señala: "Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse:

  • Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos;
  • Para recuperar esta misma posesión;
  • Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas;
  • Para impedir una obra nueva;
  • Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño, y
  • Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II del Código Civil.

En el primer caso, el interdicto se llama querella de amparo; en el segundo, querella de restitución; en el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto, denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial".

Querella de amparo

La querella de amparo es aquella acción posesoria que pertenece a una persona que ha sido turbada o molestada en su posesión o a quién se ha pretendido turbar o molestar en esa posesión y que recurre al tribunal pretendiendo se le otorguen seguridades en contra del daño que fundadamente teme, es decir, pretende que se le ampare en su posesión.

Requisitos de querella de amparo

  • Los correspondientes a toda demanda señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil;
  • Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado;
  • Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente;
  • Si pide seguridades contra el daño que fundadamente teme especificará las medidas o garantías que solicite contra el perturbador; y
  • Deberán también expresarse en la querella los medios probatorios de que intente valerse el querellante; y, si son declaraciones de testigos, el nombre, profesión u oficio y residencia de estos (art. 551 CPC).

Tramitación de la querella de amparo

Resolución del tribunal. El tribunal señala el quinto día hábil después de la notificación al querellado, para una audiencia a la cual deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios. La audiencia tiene lugar sólo con la parte que asista (art. 552). Esta resolución es distinta a la que se dicta en el juicio sumario, pues, en la querella, se cita al quinto día de notificado el querellado; debe concurrir con los medios de prueba y se realiza solamente con el asistente.

Notificación. La querella de amparo se notifica de acuerdo a las reglas generales, pero, si es necesario notificar al querellado por el artículo 44, no es necesario que se encuentre en el lugar del juicio. Si el querellado no se ha hecho parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes, quién podrá deducir y seguir los recursos a que haya lugar (art. 553).

Comparendo. En el comparendo, el demandante debe ratificar su demanda y el demandado contestarla y, luego, el tribunal procede a recibir las pruebas sin que sea necesario dictar resolución alguna.

Tratándose de prueba testimonial, existen las siguientes normas:

  • El demandante debe señalar la nómina de los testigos de que pretende valerse en la querella y el demandado debe hacerlo, a lo más, antes de las 12 horas del día anterior al comparendo (arts. 551 y 554).
  • Sólo puede interrogarse a los testigos indicados en las nóminas, salvo común acuerdo de las partes (art. 554 CPC).
  • Las tachas deben oponerse a los testigos antes de su examen y si no puede rendirse en la misma audiencia la prueba para justificarlas y el tribunal lo estima necesario para resolver el juicio, señalará una nueva audiencia con tal objeto, la cual debe verificarse dentro de los tres días siguientes a la terminación del examen de los testigos de la querella (art. 557).
  • Los testigos declaran respecto de los hechos indicados en la demanda y respecto de aquellos que las partes señalen en la misma audiencia y que el tribunal declare pertinentes;
  • Cada parte sólo puede presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser acreditados (art. 555).
  • No se puede interrogar a los testigos por un tribunal diferente a aquél que conoce la causa: (art. 559 CPC).

Citación para oír sentencia. Concluida la audiencia, el tribunal, en el mismo acto, cita a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse de inmediato o a más tardar dentro de los tres días siguientes (artículo 561 del Código de Procedimiento Civil). Si la sentencia acoge la querella, condena en costas al demandado, y si la rechaza, al demandante (art. 562).

Reserva de derechos. La parte vencida en el interdicto, tiene la reserva de las acciones ordinarias que correspondan conforme a derecho, pudiendo comprenderse en ellas el resarcimiento de las costas y perjuicios que haya pagado o se le hayan causado. No es admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto (art. 563 CPC).

La ley alude a las acciones ordinarias, por lo que la querella de amparo produce cosa juzgada respecto de otras acciones de amparo que puedan deducirse fundadas en los mismos hechos.

Querella de restitución

La querella de restitución es aquel interdicto posesorio por el cual una persona que ha sido despojada de la posesión sobre un bien raíz u otro derecho, por un tercero, pide al tribunal que se le restituya en la posesión.

Requisitos de querella de restitución

  • Debe cumplir con los requisitos del artículo 254; y
  • En lugar del requisito signado con el N° 3 en la querella de amparo, en la querella de restitución se debe expresar que se ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente.

Tramitación de la querella de restitución

La tramitación de la querella de restitución es igual que la querella de amparo.

Querella de restablecimiento

La querella de restablecimiento es aquella con la cual una persona, que ha sido privada violentamente de la posesión o de la mera tenencia de un inmueble o de derechos reales constituidos en él, pretende obtener que se disponga su restablecimiento, ya sea en la posesión o en la mera tenencia (artículo 714 inciso final del Código Civil).

Requisitos de querella de restablecimiento

  • La querella debe cumplir con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y
  • Expresar la violencia con que ha sido despojado de la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido.
La demanda es el medio legal que tiene el demandante para deducir una acción, siendo ésta la forma de hacer valer el derecho que se reclama. Los requisitos de la demanda se contienen en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a propósito del juicio ordinario.

Tramitación de la querella de restablecimiento

La tramitación de la querella de restablecimiento es igual que la querella de amparo.

Como se señaló al tratar la querella de amparo, cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo, a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les haya causado con la querella y no será admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto (artículo 563).

En la querella de restablecimiento, dispone el artículo 564, "La sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al artículo 563, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan".

Denuncia de obra nueva

La denuncia de obra nueva es una querella posesoria especial, por medio de la cual una persona intenta obtener la suspensión inmediata de una obra nueva de que resulte o pueda resultar menoscabo o perjuicio para ella en el goce de la posesión que tiene sobre el bien.

Tramitación de la denuncia de obra nueva

a) La ley no señala requisitos especiales, por lo que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 254 del Código;

b) Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez la proveerá de la siguiente forma:

  • Decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción a su costa, de lo que en adelante se haga; y
  • Citará al denunciante y al denunciado para que concurran a la audiencia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, debiendo en ella presentarse los documentos y demás medios probatorios en que las partes funden sus pretensiones (art. 565 CPC).

c) No es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada, sino que bastará para esta suspensión, la notificación del que esté dirigiendo o ejecutando la obra (artículo 566).

d) Suspendida la obra, y mientras esté pendiente el interdicto, sólo puede hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado. Es necesaria la autorización del tribunal para ejecutar tales obras y el tribunal se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el caso requiera, y procederá de plano, o, en caso de duda y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un perito nombrado por él, el cual no podrá ser recusado (artículo 567).

e) Si las partes quieren rendir prueba testimonial, se sujetarán a lo prevenido respecto de la querella de amparo;

f) Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del tribunal son necesarios conocimientos periciales, se oirá el dictamen de un perito, que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél señalará (artículo 568).

g) Concluida la audiencia o presentado el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los 3 días subsiguientes.

En la sentencia, se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido, el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler.

El tribunal puede, sin embargo, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra, ocasiona grave perjuicio al denunciante y de éste suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario. La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos y, en todo caso, la sentencia impondrá condenación en costas (artículo 569).

h) Si se ratifica la suspensión de la obra, el vencido puede pedir autorización para continuarla, cumpliendo las siguientes condiciones:

  • Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves perjuicios;
  • Dar caución suficiente para responder de la demolición de la obra y de la indemnización de los perjuicios, que de continuarla, puedan seguirse al contendor, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme; y
  • Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, demanda ordinaria para que se declare su derecho de continuar la obra.

La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la caución, son materia de un incidente (artículo 570).

Denuncia de obra ruinosa

La denuncia de obra ruinosa es una querella posesoria especial, por medio de la cual una persona intenta obtener la destrucción inmediata de una obra ruinosa o que amenace ruina de que resulte o pueda resultar algún perjuicio en el goce de la posesión que el titular tiene sobre un bien.

Objetivo de la denuncia de obra ruinosa

La demolición o enmienda de una obra ruinosa o, al mismo tiempo, el afianzamiento o extracción de árboles que estén en peligro de caerse. El titular de la acción es cualquier persona que vea amenazado o perturbado el ejercicio de su posesión, pero se ha extendido a cualquier persona cuando recaiga sobre bienes nacionales de uso público y sobre las personas que transiten en ellos.

Tramitación de la denuncia de obra ruinosa

a) La ley no señala requisitos especiales, por lo que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 254.

b) La primera resolución que se dicta, es la inspección ocular del tribunal, asesorado por un perito que el juez designará (artículo 571).

c) La notificación de la denuncia y la que ordena la inspección personal del juez, se practica de acuerdo a las reglas generales. En el caso de notificación por el 44, no importa que el denunciado se encuentre fuera del lugar del juicio para poder notificar.

d) Si el denunciado no se hace parte a la dictación de la sentencia definitiva, se tiene que notificar al Defensor de Ausentes para que deduzca los recursos que estime pertinentes.

e) La inspección ocular se efectúa con las partes que asistan y si éstas quieren, pueden ayudarse por un perito asociado. El examen de la obra comprenderá la existencia de la ruina y si amenaza ruina. De todo lo obrado se levantará acta.

Si el tribunal se encuentra a más de 5 kilómetros de la obra, el juez puede nombrar a un ministro de fe (artículo 571 del Código de Procedimiento Civil). Antes de la sentencia, el juez puede ordenar que la diligencia de reconocimiento se amplíe o rectifique en los asuntos que estime convenientes, cuando nombra al ministro de fe.

f) Con el mérito de la diligencia de inspección personal, el tribunal, en el acto, citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o en el plazo de los tres días subsiguientes, sea denegando lo pedido por el querellante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar. Cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido practicada por el tribunal, podrá éste, como medida para mejor resolver, disponer que se rectifique o amplíe en los puntos que estime necesarios (artículo 572).

g) En la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción, puede el tribunal decretar, desde luego, las medidas urgentes de precaución que consideré necesarias, y además, que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello pueda apelarse (artículo 574). En todo caso, la apelación de la sentencia definitiva en este interdicto, se concederá en ambos efectos (artículo 575).

h) Cuando se dé lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto (artículo 576 del Código de Procedimiento Civil).

Interdictos posesorios especiales

Los interdictos posesorios especiales son aquellos juicios posesorios en que se intentan las acciones especiales posesorias que contempla el Título XIV del Libro Segundo del Código Civil y son los siguientes:

1. Acciones de dueños de un inmueble en relación con sus vecinos, referentes a materiales húmedos que puedan dañar los muros divisorios y a los árboles plantados en el predio contiguo (artículos 941-942 del Código Civil). Se sustancia conforme a las reglas de obra ruinosa, con dos diferencias:

  • la apelación se concede en el solo efecto devolutivo; y
  • la sentencia deja a salvo el derecho para deducir acciones ordinarias.

2. Servidumbres de luz y vista. Su tramitación es igual a la obra nueva (artículos 874-875-878 del Código Civil).

3. Acciones posesorias de aguas. Su tramitación es igual que la obra ruinosa, con algunas diferencias:

  • la apelación se concede sólo en lo devolutivo;
  • se reserva las acciones para el juicio ordinario;
  • si el querellado alega la inadmisibilidad del interdicto posesorio por haber transcurrido un tiempo suficiente para constituir una servidumbre, se le dará a esta oposición tramitación incidental (artículos 123 a 126 del Código de Aguas, en su parte general).

4. Acción del dueño de un predio que puede resarcirse de los perjuicios causados por el derrame de aguas. Se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario o del juicio sumario (artículo 127 del Código de Aguas).

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.