El embargo en el juicio ejecutivo es es una medida cautelar de aseguramiento de la futura ejecución forzada porque sirve para facilitar el resultado práctico de la misma, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma. El embargo, en el procedimiento ejecutivo, se conceptúa en relación a la manera de efectuarse, en el inciso primero del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Embargo de bienes
Embargo es el acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el procedimiento ejecutivo se dicte. En otras palabras, el embargo en el juicio ejecutivo es una actuación judicial que consiste en tomar bienes del deudor, previa orden del tribunal, hecha por un ministro de fe, con el objeto de pagar con ellos al acreedor o para venderlos y luego pagarle.
El procesalista Eduardo Couture enseña que el embargo es una "medida cautelar, decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de un proceso, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes".
Etimológicamente, la palabra "embargo" deriva del verbo "embargar", y éste del latín vulgar "imbarricare", usado en la Península Ibérica. Deriva probablemente de "barra", "tranca", significa, por lo tanto, "cerrar una puerta con trancas o barras", procedimiento originario del embargo.
Características del embargo
Las características del embargo en el juicio ejecutivo, son las siguientes:
- Es un acto de autoridad, pues lo ordena el juez y lo practica un ministro de fe asesorado por la fuerza pública, en su caso. Nótese que el embargo lo practica el ministro de fe y no el juez;
- Es un acto material, pues se entiende efectuado por la entrega real o simbólica de los bienes embargados al depositario que se haya designado; y
- Es un acto que produce consecuencias jurídicas, pues excluye del comercio humano a los bienes embargados. Al respecto, el N° 3 del artículo 1464 del Código Civil, señala que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el acreedor consienta en ello.
Bienes que pueden embargarse
El maestro Couture enseña que, un "patrimonio ejecutable constituye un presupuesto de la ejecución forzada, en el sentido de que sin él la coerción se hace difícilmente concebible". Y agrega: "En un comienzo, la persona humana responde de las deudas con su propia vida. Esto ocurre no sólo como forma de venganza privada, sino también en algunos derechos primitivos, como el germánico, en el cual el no pagar las deudas es una afrenta al acreedor. El ofendido pide y a veces obtiene la muerte de su deudor.
En una etapa más avanzada, la muerte se sustituye con la esclavitud. El deudor pierde su libertad civil y con su trabajo debe pagar sus deudas. También esta etapa es superada; pero subsiste la prisión por deudas como resabio de ella.
La responsabilidad patrimonial sustituye, en el derecho moderno, a la responsabilidad personal. El precepto contenido en los códigos, indica que los bienes del deudor constituyen la garantía común de todos sus acreedores. La única excepción es la de los bienes inembargables. Y aquí se produce una nueva instancia de humanización del derecho".
Y concluye el maestro: "No faltará quien vea en esta circunstancia una manifestación de debilitamiento del derecho y de la creciente irresponsabilidad del mundo moderno. Pero frente a ellos habrá siempre otros que consideran, a nuestro criterio con justa razón, que el derecho progresa en la medida en que se humaniza; y que en un orden social injusto, la justicia sólo se logra amparando a los débiles. Es esto, por supuesto, un problema de grados, que va desde un mínimo inicuo hasta un máximo que puede también serlo en sentido opuesto. Pero el derecho que aspira a tutelar la persona humana, salvaguardando su dignidad, no sólo no declina ni está en crisis, sino que se supera a sí mismo".
Bienes inembargables
En nuestra legislación, la regla general es que pueden embargarse todos los bienes del deudor, cualquiera que sea su clase y naturaleza, y la inembargabilidad, constituye la excepción. Sobre el particular, los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1618 del Código Civil señalan cuales son los bienes inembargables.
Luego, siguiendo al artículo 445, los bienes inembargables, son los siguientes:
- Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;
- Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;
- Las pensiones alimenticias forzosas;
- Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge o conviviente civil y de los hijos que viven con él y a sus expensas;
- Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;
- Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;
- Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;
- El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
- Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
- Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
- Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
- Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
- La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
- Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
- Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;
- Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y
- Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.
Personas que señalan bienes para embargo
Respecto de las personas que pueden designar bienes para embargar, el legislador procesal contempla el siguiente orden de prelación:
1°. En primer lugar, el derecho lo tiene el acreedor y para ejercerlo tiene dos oportunidades:
- Señalarlos en la demanda ejecutiva, o
- Concurrir a la diligencia del embargo y en ese momento señalar bienes (art. 447 CPC).
2°. En segundo lugar, no designando bienes el acreedor, el embargo se hace sobre los bienes que el deudor presente, si en concepto del ministro de fe son suficientes o si no lo son, no hay otros bienes (art. 448 CPC).
3°. En tercer lugar, no designando bienes ni el acreedor ni el deudor, los bienes a embargar los señala el ministro de fe, quien en la practica es el receptor judicial, el cual debe seguir el siguiente orden:
(1) Dinero; (2) Otros bienes muebles; (3) Bienes Raíces.
Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no produce efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el registro del Conservador de Bienes Raíces donde estén situados los bienes. El ministro de fe que practique el embargo, debe requerir la inscripción inmediatamente y firmará con el Conservador y retirará la diligencia en el plazo de 24 horas (art. 453 CPC);
En el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, puede leerse: "En el juicio ejecutivo se ha creído conveniente dar cabida a una reforma reclamada tiempo ha, que exige la inscripción en el Conservador del embargo de bienes raíces para que pueda afectar a terceros. Con ello se llenan los propósitos que se tuvieron en vista al establecer el Registro de Conservadores, reuniendo allí y haciendo públicos todos los gravámenes que pesen sobre la propiedad raíz"; y
El juicio ejecutivo es aquel procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad.
(4) Salarios y pensiones (art. 449 CPC).
Al respecto, el artículo 90 del Estatuto Administrativo (Ley Nº 18.834), permite el embargo de las remuneraciones de los empleados públicos hasta por un 50% por juicios de alimentos; o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario para hacer efectiva su responsabilidad civil por actos ejecutados en contravención a sus obligaciones funcionarías.
Por su parte, el artículo 57 del Código del Trabajo señala que las remuneraciones de los trabajadores son inembargables, pero puede embargarse la parte de las remuneraciones que exceda de 56 unidades de fomento.
Tratándose de pensiones alimenticias y de delitos de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador, puede embargarse la remuneración hasta el 50% de la misma.
Manera de efectuar el embargo
En conformidad al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la manera de efectuarse el embargo, es la siguiente:
- El embargo se entiende hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste los deje en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hace las veces de tal el propio deudor, hasta que no se designe un depositario distinto.
- El ministro de fe que practique el embargo, debe levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que ella se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia.
- Asimismo, debe dejar constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.
- La entrega al depositario la hace el deudor, y si éste no concurre a la diligencia o si se niega a hacerla, procede el ministro de fe, incluso asesorado por la fuerza pública (arts. 452 y 443 inciso final CPC).
- Tratándose de bienes muebles, el acta debe indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y serie, colores y dimensiones aproximadas.
- Tratándose de bienes inmuebles, ellos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio, además de inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces.
- El acta georeferenciada (Ley N° 20.886) debe ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que hayan concurrido y deseen firmar.
- Verificado el embargo, el ministro de fe entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría y el secretario dejará testimonio del día en que la recibe. En caso de inmuebles, la entrega se verificará inmediatamente después de practicada la inscripción en el Conservador (art. 455).
- El retiro de las especies no puede decretarse sino hasta transcurridos 10 días desde la fecha de la traba del embargo, salvo que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa (art. 455).
- Sin que se afecte la validez del embargo, el ministro de fe debe enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los 2 días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabra la oficina de correo, sí ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo, debiéndose dejar constancia de ello en el expediente en la forma señalada en el artículo 46.
- Toda infracción a estas normas hace responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, debe imponerle alguna medida disciplinaria.
Ahora bien, hay casos en que la entrega no se produce, pero el embargo se entiende válidamente efectuado. Estos casos son:
1. Cuando la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación: En estos casos, el depositario pasa a ser interventor (arts. 444 y 294 CPC);
2. Cuando la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor: en este caso, las especies permanecen en poder del deudor, como depositario, y se debe hacer inventario (art. 444 inciso tercero);
3. Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos: en esta situación, el depósito se debe efectuar en un Banco o en el Banco del Estado de Chile y el dinero en la cuenta corriente del tribunal (arts. 451 inciso final CPC y 507 COT); y
4. Cuando la cosa embargada se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega, alegando el derecho de gozarla a otro título que el de dueño: en este caso, no se altera el goce hasta la enajenación, ejerciendo el depositario los derechos que ejercía el deudor (art. 454 inciso primero CPC).
Efectos del embargo de bienes
Dos son los efectos del embargo, tales son:
- El deudor pierde la libre disposición de sus bienes, los que salen del comercio humano y hay objeto ilícito en su enajenación (artículo 1464 del Código Civil); y
- El deudor pierde la administración de los bienes la que pasa al depositario (art. 479 CPC).
Situaciones vinculadas al embargo
El legislador regula una serie de situaciones que pueden producirse respecto del embargo. Estas situaciones son: la ampliación, la reducción, la sustitución y la cesación del embargo y el reembargo.
Ampliación del embargo
La ampliación del embargo, consiste en extenderlo a otros bienes diversos a los ya embargados, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no bastarán para cubrir la deuda y las costas. La ley presume ese justo motivo:
- Cuando el embargo ha recaído en bienes de difícil realización; y
- Cuando se ha deducido cualquier tercería sobre los bienes embargados.
Es un derecho, entonces, del acreedor y puede solicitarlo en cualquier estado del juicio. Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de una nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo. La situación de la ampliación de embargo se establece en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
Reducción del embargo
La reducción es un derecho del deudor, que consiste en solicitar la eliminación de algunos bienes del embargo en razón de que los embargados exceden a los bienes necesarios para responder a la demanda. La reducción del embargo aparece dispuesta en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil. Como el Código nada dice respecto de la tramitación, se aplica la de los incidentes.
Substitución del embargo
La substitución es un derecho del deudor, que consiste en reemplazar un bien embargado por dinero. Debe tratarse de dinero y no procede cuando lo embargado es la especie debida. La substitución del embargo esta reglada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Cesación del embargo
La cesación del embargo es un derecho del deudor y consiste en obtener el total y completo alzamiento del embargo, pagando la deuda y las costas. En todo caso, este derecho debe ser ejercido antes del remate. La cesación del embargo se ordena en el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil.
El remate en el juicio ejecutivo es un procedimiento complejo integrado por una serie de actos jurídicos procesales que pretende la realización de los bienes embargados.
Reembargo
El reembargo consiste en trabar dos o más embargos sobre un mismo bien del deudor en base a diversos juicios. Esta situación aparece reconocida en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
En una sentencia definitiva de segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago señaló que "la interpretación que se deja sentada se encuentra corroborada por el criterio establecido por la jurisprudencia, en casos análogos, debiendo señalar, por vía de ejemplo, aquella que determina que es procedente el reembargo de un bien y su posterior realización en el procedimiento de ejecución que esté preparado para ello. Se indica que decretado un embargo en una ejecución y trabado éste sobre un bien del deudor, otros acreedores pueden trabar un nuevo embargo sobre el mismo bien y la realización de él es legalmente posible en cualquiera de las ejecuciones que llegue primero a la etapa de venta, sin perjuicio de que los demás acreedores hagan uso de los derechos que les confieren los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil (Corte Suprema, 26 de abril de 1951, R. T. 48, SEC. P, página 107)".
También con motivo del reembargo, la jurisprudencia ha sostenido que "El artículo 528 del Código de Procedimiento Civil autoriza para embargar dos veces un mismo bien en las condiciones que indica y le otorga al segundo acreedor el derecho a pedir a su tribunal que oficie al de la otra ejecución para que "retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor". Con esto, la ley protege el igual derecho que tienen los acreedores para que se le paguen sus créditos en los bienes del ejecutado, si no concurren causas legales de preferencia y sin perjuicio de los derechos que también le confiere el Código de Procedimiento Civil para que el acreedor pueda concurrir al pago mediante las tercerías de prelación o de pago.
El aludido derecho del artículo 528, lo reconoce el tribunal que conoce de la ejecución del solicitante, y otorgado, lo comunica por exhorto al juez de la ejecución en que se va a rematar el bien embargado, por lo que este juez sólo debe ponerle el "cúmplase".
Entrega de bienes al depositario
El depositario, es la persona encargada de la administración de los bienes embargados pues, con el embargo, el deudor pierde su administración. Los bienes embargados se ponen a disposición del depositario provisional y él, a su vez, los entrega al depositario definitivo. El depositario se clasifica, entonces, en provisional y definitivo (art. 451 CPC).
- El depositario provisional, es aquel que designa el acreedor en la demanda ejecutiva, pudiendo ser el mismo deudor, y si no lo señala, lo designa el tribunal.
- El depositario definitivo, es aquel designado por las partes en audiencia verbal o por el juez en desacuerdo de ellas y a cuya disposición se ponen los bienes embargados por parte del depositario provisional.
Si los bienes embargados se encuentran en territorios jurisdiccionales distintos o consisten en especies de distinta naturaleza, puede nombrarse más de un depositario (art. 451 CPC). Cualquiera de las partes que ofrezca probar que el depositario no tiene responsabilidad bastante, será oída.
Recordemos, en esta parte, que, en conformidad al inciso final del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, el retiro de las especies no puede decretarse sino hasta transcurridos diez días desde la fecha de la traba del embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa. Ahora bien, la administración de los bienes embargados corre a cargo del depositario (art. 479 CPC).
Si esos bienes son muebles, el depositario puede trasladarlos al lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de los mismos donde se encuentren, lo cual se entiende sin perjuicio de lo señalado respecto a la forma de efectuar el embargo y a la situación del dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos embargados (arts. 479 inciso final, 450 inciso primero y 451 inciso cuarto CPC).
Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de aquellos bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa, que se suscite entre el ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en audiencias verbales que tendrán lugar con solo el que asista (art. 480 CPC).
Cuando expira, por cualquier causa, el cargo de depositario, él debe rendir cuenta de su administración en la forma que la ley señala para los tutores y curadores y el tribunal puede, a solicitud de parte, ordenar que rindan cuentas parciales antes de la terminación del depósito.
Presentada la cuenta, general o parcial, las partes tienen el término de seis días para examinarla; y si hacen reparos, se tramitarán como un incidente (art. 514 CPC).
El depositario, asimismo, debe consignar a la orden del tribunal los fondos líquidos que obtenga, correspondientes al depósito, tan pronto como lleguen a su poder y abonará intereses corrientes por los que no haya consignado oportunamente (art. 515 CPC).
No tiene derecho a remuneración 1) el depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión y 2) el depositario que se haga responsable de dolo o culpa grave (artículo 517 del Código de Procedimiento Civil).