Sujetos Procesales

Los sujetos procesales son: el tribunal u órgano jurisdiccional, ministerio público, policía, imputado, defensa, víctima, y el querellante.
Sujetos Procesales

Los sujetos procesales son todos aquellos participantes del procedimiento penal que se ordenan en los artículos 69 y siguientes del Código Procesal Penal. Son sujetos procesales: el tribunal de competencia penal, el Ministerio Público, la policía, el imputado, la defensa, la víctima y el querellante.

Tabla de Contenido

Sujetos procesales e intervinientes

El Código Procesal Penal señala que son sujetos procesales los siguientes:

  • El tribunal u órgano jurisdiccional;
  • El ministerio público;
  • La policía;
  • El imputado;
  • La defensa;
  • La víctima; y
  • El querellante.

Enseguida, el profesor Maturana distingue a los intervientes, como los siguientes sujetos del proceso penal: el fiscal; imputado; defensor; víctima, y el querellante. Por lo tanto, el docente concluye que la principal diferencia entre sujetos procesales e intervinientes es que estos últimos deben necesariamente sostener una pretensión en juicio.

Tribunal y órgano jurisdiccional

En cuanto al órgano jurisdiccional, existen los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal. En conformidad al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, ambos son tribunales ordinarios.

Juzgados de garantía

El juez de garantía tiene como misión decidir sobre la procedencia de todas las actuaciones que afecten los derechos básicos, tanto aquellas derivadas de la investigación, como aquellas medidas cautelares que se recaben respecto del imputado.

El juez de garantía no investiga y, además, tiene competencia para conocer y fallar determinados procedimientos, tales como los procedimientos abreviados y simplificados.

Composición

Los juzgados de garantía están conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. (Art. 14 C.O.T.)

Las causas se distribuyen entre los diversos jueces de los juzgados de garantía. La ley dispone que existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las comunas que indica, con el número de jueces y la competencia que establece. (Art. 16 C.O.T.)

Labor fundamental

Toda actuación del procedimiento que prive al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura o los restrinja o perturbe, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pueda producir alguno de tales efectos, el fiscal debe solicitar previamente autorización al juez de garantía. (Artículo 9 del Código Procesal Penal)

Forma de actuar

La regla general es que el juez cumpla sus funciones, es decir, adopte sus resoluciones, en audiencias en las que se debaten las cuestiones pertinentes con participación de todos los intervinientes. (Artículos 36 y 38 del Código Procesal Penal)

Por excepción, no resuelve en audiencias o con la participación de todos los intervinientes. Ejemplo del primer caso, es el pronunciamiento acerca de la querella; y, del segundo, cuando el fiscal requiere la realización de una diligencia sin conocimiento del afectado. (Art. 236)

Principales audiencias

  • Para la declaración del imputado;
  • Para examinar la legalidad de la privación de libertad (amparo);
  • Audiencia de formalización de la investigación;
  • Audiencia para decidir sobre medidas cautelares provisionales;
  • Audiencia para disponer medidas de protección a los testigos;
  • Audiencia para decidir la suspensión provisional del procedimiento;
  • Audiencia para aprobación de acuerdos reparatorios;
  • Audiencia para resolver el sobreseimiento; y
  • Audiencia de Preparación del Juicio Oral.

Tribunales de juicio oral en lo penal

Son tribunales colegiados y de derecho que funcionan en salas integradas por tres jueces. Además, pueden integrar cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vean impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral. Cada sala es dirigida por un Juez Presidente.

La ley dispone que existirá un tribunal de juicio oral en lo penal, con asiento en las comunas que indica y con el número de jueces y competencia que señala. (Art. 21 C.O.T.)

Excepción. Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de acuerdo a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. (Artículo 21, letra A del Código Orgánico de Tribunales)

Funciones de los tribunales de juicio oral en lo penal

En conformidad al artículo 18 del Código Orgánico de Tribunales, sus funciones principales son:

  • Conocer y juzgar las causas por crimen o simplemente delito;
  • Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral;
  • Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y
  • Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar encomiende.

El artículo 69 del Código Procesal Penal señala que "salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal del juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado".

Estructura de los tribunales en materia criminal

Estructura. En cuanto a la estructura de los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, es posible afirmar:

  • Los juzgados de garantía pueden tener un solo juez o varios jueces, lo que no significa que conozcan de las materias en forma colegiada, sino que, lo hacen en forma unipersonal. Cada proceso penal tiene la intervención de un juez de garantía;
  • Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionan integrados por una o más Salas de tres jueces cada una, o sea, cada juicio oral será conocido y resuelto por tres jueces; y, esos tribunales, pueden tener tres miembros o más, de acuerdo a la ley.
  • Respecto al diseño organizacional de los nuevos tribunales con competencia penal cabe consignar que en ninguno de ellos existe el cargo de secretario.

Organización. Por otra parte, la organización interna de ambos tipos de tribunales es casi idéntica y solo difiere en cuanto a la existencia de la unidad de testigos y peritos, la que es exclusiva de los tribunales de juicio oral en lo penal.

Ambos Tribunales contemplan los siguientes órganos y cargos:

Comité de Jueces. Existe en cada juzgado de garantía de composición plural y en cada tribunal oral en lo penal y es formado por todos los jueces del juzgado o tribunal. En el caso de los juzgados de garantía integrados por uno o dos jueces, las atribuciones del juez presidente corresponden al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. La función primordial de este Comité es aprobar la forma de distribución de las causas.

Juez Presidente. Existe en todos los tribunales de juicio oral y en aquellos juzgados de garantía que formen dos o más jueces. Es elegido por la mayoría de los jueces del tribunal y dura 2 años en el cargo, pudiendo ser reelegido. Preside el Comité de Jueces y vela por el correcto funcionamiento del tribunal. Este Juez Presidente del Comité de Jueces, no debe confundirse con el Juez Presidente de Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, que dura un año en sus funciones y corresponde al miembro más antiguo de la sala.

Administrador General. Es un funcionario auxiliar de la administración de justicia que organiza y controla la gestión administrativa propia del funcionamiento del tribunal. Requiere título profesional relacionado con las áreas de gestión y administración. Subadministrador. Existe en los casos en que se justifique su existencia como apoyo a la gestión del Administrador.

Unidades Administrativas. De acuerdo al artículo 25 del Código Orgánico, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, deben organizarse en unidades para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus labores, y sus diversas unidades son:

  • Unidad de Sala: para la organización y asistencia a la realización de audiencias;
  • Unidad de Atención de Público: para atender e informar al público que concurra al juzgado;
  • Unidad de Servicios: reúne labores de soporte técnico de la red computacional, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del tribunal, abastecimiento de necesidades, etc.;
  • Unidad de Administración de Causas: tiene a su cargo la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal, incluyendo el manejo de fechas y salas para audiencias, ingreso, número de rol, etc. Corresponde al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado o tribunal, autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente. (Art. 389 G del C.O.T.)
  • Unidad de Testigos y Peritos: esta unidad, solo existe en los tribunales de juicio oral en lo penal y le corresponde asumir la adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el juicio oral.

Competencia en materia criminal

La competencia de los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, se resume de la siguiente manera:

  • Es competente para conocer de un delito, el tribunal en cuyo territorio se ha cometido el hecho que da motivo al juicio. (Art. 157 C.O.T.)
  • El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conoce de las gestiones a que dé lugar el procedimiento previo al juicio oral. Cuando las gestiones deban efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se trate de diligencias urgentes, la autorización judicial previa puede ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Si se suscita conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno está facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes mientras no se dirima la competencia.
  • El delito se considerará cometido en el lugar donde se haya dado comienzo a su ejecución.
  • La competencia de los tribunales y la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará en razón de haber sido comprometido por el hecho intereses fiscales.

El ministerio público

El ministerio público es el segundo sujeto procesal interviniente a que aludimos. La Constitución Política de la República, en su Capítulo VII que comprende los artículos 83 a 91, establece el rango constitucional del ministerio público. Además, el ministerio público se rige por la Ley N° 19.640, que es su Ley Orgánica Constitucional.

La función de investigar se encuentra entregada al ministerio público, organismo autónomo del Poder Judicial. El ministerio público es el órgano responsable del destino de la investigación y debe disponer las diligencias que estime necesarias, relacionándose con la policía la que está sujeta a su dirección.

Todas las investigaciones y actividades realizadas por el ministerio público durante la investigación, tienen por finalidad preparar la acusación, pero no constituyen pruebas, ya que éstas se deben producir y rendir ante el tribunal del juicio oral, sin perjuicio de algunas excepciones legales.

La policía

La policía es considerada, en la doctrina como en las legislaciones, como un auxiliar de la administración de justicia, ya sea del juez de garantía o del ministerio público. El Código Procesal Penal, otorga a la policía la calidad de sujeto procesal, la que comparte con los demás entes ya señalados.

Se ordena a la policía actuar por mandato del ministerio público y, en algunos casos, por iniciativa propia bajo la obligación de informar inmediatamente al ministerio público.

El Código Procesal Penal consagra toda una normativa referida al importante sujeto procesal que es la policía.

Función de la policía en el proceso penal. La Policía de Investigaciones de Chile es auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y debe llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en el Código, en especial las siguientes, de conformidad a las instrucciones que le dirijan los fiscales:

  • Los fiscales dirigirán la investigación y pueden realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos;
  • Deben cumplir con las actividades de la investigación a que alude el artículo 181, como por ejemplo, consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo; y
  • Recoger los objetos, documentos e instrucciones destinados a la comisión del hecho investigado o los que de él provinieren.

También corresponde a la policía ejecutar las medidas de coerción que se decreten. (Art. 79)

Tratándose de aquellos delitos que dependan de instancia privada, la policía debe estarse a la normativa sobre el particular, a saber:

  • Existen delitos denominados de acción pública previa instancia particular, respecto de los cuales no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Estos delitos se encuentran contemplados en el artículo 54 del Código. Ejemplos: lesiones falta o lesiones menos graves; violación de domicilio, etc.; y
  • Respecto de los delitos de acción penal privada el procedimiento comenzará solo con la interposición de la querella ante el juez de garantía competente. Los delitos de acción penal privada se encuentran señalados en el artículo 55 del Código. Ejemplos: calumnia, injuria, provocación a duelo, etc.

En lo tocante a Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, debe desempeñar las funciones anotadas cuando el fiscal a cargo del caso así lo disponga.

Cabe destacar que el Código Procesal Penal señala a las personas habilitadas para practicar las notificaciones y que el tribunal puede ordenar en casos calificados y por resolución fundada que ellas se efectúen por un agente de policía. (Art. 24)

Dirección del ministerio público. Tanto los funcionarios de la Policía de Investigaciones como los de Carabineros de Chile que, en cada caso, cumplan funciones previstas en el Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartan para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecen.

También, tales funcionarios, deberán cumplir las órdenes que les dirijan los jueces para la tramitación del procedimiento.

Los agentes de policía deben cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartan los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autoridad judicial previa, cuando corresponda. (Art. 80)

Actuaciones previa autorización. La policía no puede interrogar a un imputado, salvo para averiguar su identidad y si él desea declarar, debe ponerlo en contacto inmediato con los fiscales del ministerio público.

También, la policía puede realizar una serie de diligencias cuando los fiscales le entreguen órdenes de investigar, tales como, conservar las huellas del hecho investigado y hacerlas constar, recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho; hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares; identificar testigos del hecho y proceder a la citación del imputado a presencia del ministerio público.

Actuaciones sin autorización previa. El Código contempla diversas actuaciones que los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones deben realizar sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, como, por ejemplo, prestar auxilio a la víctima y practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley.

Información al ministerio público recibida una denuncia. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público, sin perjuicio de proceder, cuando corresponda, a realizar las actuaciones señaladas precedentemente, respecto de las cuales también existe la obligación de información inmediata. (Art. 84)

Control de identidad. Este control se rige por las siguientes normas: (Art. 85)

1°. Los funcionarios policiales deben, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimen que existen indicios de que ella haya cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se disponga a cometerlo; de que pueda suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

Cabe advertir que el hecho que las policías deban estimar la existencia de un indicio para efectuar el control de identidad, no significa que su apreciación no pueda ser controvertida ante el juez de garantía en el control de la detención y, esa estimación del caso fundado, debe estar construida sobre la base de los elementos objetivos llamados indicios que el legislador ha enunciado expresamente.

Con las modificaciones de esta norma, los ejemplos de casos fundados que existían en el artículo 85 inciso 1° del C.P.P., tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen simple delito o falta de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito, pasan hoy a ser casos objetivados de indicio que permiten el control de identidad.

Entonces, para que proceda el control de identidad, siempre deberá tratarse de un caso fundado y, para que exista éste, hay que atender, de acuerdo a la nueva redacción, a las circunstancias que van a determinar la existencias de los indicios (antiguamente se exigía un indicio hoy quedó fijado en plural). Así el indicio debe ser analizado de acuerdo a las circunstancias y estos hechos determinarán el caso fundado.

Las modificaciones, además, contemplan un nuevo indicio: la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.

Esta redacción surgió a propósito de una indicación efectuada al proyecto, con la finalidad que se permitiera el control de identidad, por parte de Carabineros, a personas participantes en protestas que ocasionaban destrozos en bienes públicos o privados.

En consecuencia, solo procede control de identidad en estos casos, cuando la persona esconda su rostro para ocultar su identidad. Todo otro tipo de circunstancias no forma parte del indicio que establezca un caso fundado de control de identidad.

2°. Procederá también tal solicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente.

3° La identificación se realiza en el lugar en que la persona se encuentre, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte, debiendo el funcionario policial otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos;

4°. Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía puede proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que puedan afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.

5°. La policía debe proceder a la detención, sin necesidad de orden judicial, respecto de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis de flagrancia, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.

6°. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le es posible hacerlo, la policía la debe conducir a la unidad policial más cercana para fines de identificación.

En la unidad, se le deben dar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que puedan afectarle.

Si no resulta posible acreditar su identidad, se le toman huellas digitales, las que solo pueden ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, deben ser destruidas;

7°. El conjunto de procedimientos detallados no debe extenderse por un plazo superior a 8 horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos debe ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo que se indica a continuación;

8°. Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el numeral anterior, se procede a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el N° 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial debe informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien puede dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se haya practicado. Si el fiscal nada manifiesta, la policía debe presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado;

9°. Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona deben realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio puede ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, norma que sanciona al empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño del servicio respectivo.

10° Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. La policía puede practicar el examen de las vestimentas que lleve el detenido, el equipaje que porte o del vehículo que conduce, cuando existan indicios que permitan estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación. Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia. (Art. 89)

11°. Si no pudiere lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata.

Detención sin orden judicial. Los agentes policiales están obligados a detener:

 

  • A quienes sorprendan in fraganti en la comisión de un delito; No obsta a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiera instancia particular previa, si el delito flagrante es de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quáter del Código Penal. (Violación, estupro, y acciones de contenido sexual)
  • Al sentenciado a penas privativas de libertad que haya quebrantado su condena;
  • Al que se fugue estando detenido;
  • Al que tenga orden de detención pendiente;
  • A quien sea sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hayan impuesto y al que viole la condición del artículo 238, letra b), que le haya sido impuesta para la protección de otras personas.

En todos estos casos, la policía puede ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encuentre en actual persecución del individuo a quien deba detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención. (Art. 129)

Plazos de la detención. Para determinar el plazo de duración de la detención, es preciso distinguir si ella fue practicada por la policía con o sin orden judicial.

  • Detención policial con orden judicial. Cuando la detención se practica en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hayan realizado o el encargado del recinto de detención, deben conducir inmediatamente al detenido a la presencia del juez que haya expedido la orden. Si ello no es posible, por no ser hora de despacho, el detenido puede permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las 24 horas. (Art. 131)
  • Detención policial sin orden judicial. Cuando la detención se practique en caso de flagrancia o en situación de flagrancia, el agente policial que la realice o el encargado del recinto de detención deben informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de 12 horas. El fiscal puede dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se haya practicado. Si el fiscal nada manifiesta, la policía debe presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. (Art. 131)

Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, debe, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública. Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplen con su obligación legal dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo tribunal. (Art. 131)

Entrada y registro. Al referirse a esta diligencia, el Código efectúa diversas distinciones respecto del lugar de que se trata y regula los casos de entrada y registro en lugares de libre acceso público; (Art. 204); de entrada y registro en lugares cerrados (Art. 205); de entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial (Art. 206); de entrada y registro en lugares especiales (Art. 209); de entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática (Art. 210); y de entrada y registro en locales consulares. (Art. 211)

El imputado

El imputado es otro sujeto procesal y tiene diversos derechos que puede ejercer.

1°. En primer término, tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y de sus derechos y a que el encargado de la guardia del recinto policial al cual sea conducido el imputado, informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indique, que ha sido detenido o preso, el motivo de ello y el lugar donde se encuentra;

2°. Los funcionarios policiales, al igual que el tribunal y los fiscales, deben dejar constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado. (Art. 97)

3°. El imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra y puede formular los planteamientos y alegaciones para su defensa e intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvo las excepciones legales. (Art. 8)

Recordemos que se entiende por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

4°. El defensor puede ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reserve su ejercicio a este último en forma personal. (Art. 104)

5°. Por último, el Código en el artículo 93, señala, a modo ejemplar, los derechos y garantías del imputado, los que puede hacer valer hasta la terminación del proceso.

Declaraciones del imputado. En primer término, señalemos que la declaración del imputado no puede recibirse bajo juramento. Enseguida, en materia de declaraciones del imputado se distingue entre declaraciones ante la policía; ante el ministerio público; declaración judicial del imputado y declaración en el juicio oral.

Declaraciones del imputado ante la policía.

  • Que la policía solo puede interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no está presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto;
  • Que, si en ausencia del defensor, el imputado manifiesta su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal y si ello no es posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal;
  • Que el defensor puede incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia; y
  • Que el imputado no está obligado a declarar ante la policía.

Declaraciones del imputado ante el ministerio público.

  • El imputado no está obligado a declarar ante el fiscal, pero, está obligado a comparecer ante él;
  • Si el imputado está privado de libertad, el fiscal debe solicitar autorización del juez para que sea conducido a su presencia;
  • Si la privación de libertad se debe a que se decretó la prisión preventiva del imputado, la autorización del juez será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia de aquél cuantas veces sea necesario, mientras se mantenga tal medida cautelar, salvo que se ordene lo contrario; Art. 193)
  • Declaración voluntaria del imputado ante el fiscal: éste, debe dar a conocer al imputado, antes de comenzar y detalladamente, cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las que fueren importantes para su calificación jurídica. (Art. 194)
  • El imputado no puede negarse a proporcionar al Ministerio Público su completa identidad debiendo responder las preguntas en ese sentido.

Declaración judicial del imputado.

  • En cualquier momento del procedimiento el imputado tiene siempre derecho a prestar declaración como un medio de defenderse de la imputación que se le dirige;
  • El Código denomina a la declaración ante el juez de garantía, como declaración judicial, sin embargo, en el evento de que se realice el juicio oral, esa declaración puede no ser conocida por el tribunal oral, ya que el imputado puede declarar ante el juez de garantía y, posteriormente, no declarar en el juicio, teniendo presente que la única prueba que formará la convicción del tribunal oral es la que se rinde ante él, salvo el caso de la llamada prueba anticipada.
  • La declaración del imputado no puede recibirse bajo juramento y el tribunal solamente debe exhortarlo a decir la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen;
  • Si con ocasión de su declaración judicial el imputado o su defensor solicitan diligencias de investigación, el Juez puede recomendar al ministerio público la realización de las mismas cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa;
  • Si el imputado no sabe castellano o si es sordo o mudo, se procede con la ayuda de un intérprete. (Art. 291)

Declaración del acusado ante el tribunal oral en lo penal.

  • El acusado tiene la facultad de prestar declaración durante el juicio, a indicación del Juez Presidente, cuando lo estime conveniente.
  • Luego, puede ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese orden. El acusado puede, en cualquier estado del juicio ser oído para aclarar o complementar sus dichos; y puede, en todo momento, comunicarse con su defensor sin perturbar el orden de la audiencia, salvo mientras presta declaración.
  • Se prohíben las preguntas capciosas, sugestivas, inductivas o engañosas. (Art. 330)
  • Finalmente, el acusado siempre tiene la última palabra en el juicio oral antes de que se clausure el debate. (Arts. 326, 327, 330 y 338)

Otros derechos del imputado.

  • Imputado privado de libertad (Art. 94). Este, además de los derechos y garantías de todo imputado, tiene otras garantías y derechos tales como que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispuso. (Arts. 135 inciso 2° y 151)
  • Derechos del abogado. Todo abogado tiene derecho a requerir información acerca de sí una persona está privada de libertad en un establecimiento de detención o prisión y puede conferenciar privadamente con el sujeto privado de libertad. (Art. 96)

Imputado rebelde. Acerca de la rebeldía en materia penal, se distingue entre sus causales, declaración y los efectos procesales que ella produce.

Causales de rebeldía. El imputado debe ser declarado rebelde en los siguientes casos:

  • Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no es habido; y
  • Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que está en el extranjero, no es posible obtener su extradición.
El procedimiento de extradición, siguiendo al profesor Enrique Cury, es aquel juicio penal especial por el cual un Estado solicita a otro Estado la entrega de un determinado individuo que ha cometido un determinado delito para procesarlo o para aplicarle una pena.

Declaración de rebeldía. La respectiva declaración de rebeldía, la debe efectuar el tribunal ante el cual el imputado debía comparecer.

Efectos de la rebeldía. La rebeldía produce diversos efectos, como se desprende de los artículos 99, 100 y 101, entre los que cabe mencionar que las resoluciones que se dicten en el procedimiento se tienen por notificadas personalmente al rebelde en la fecha que se pronuncian.

Amparo ante el juez de garantía

Concepto. Es aquel que resulta procedente respecto de toda persona privada de libertad, la que tiene derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encuentra, constituyéndose, si es necesario, en el lugar en que ella estuviera. (Art. 95 C.P.P.)

Por excepción, si la privación de libertad ha sido ordenada por resolución judicial, su legalidad solo puede impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la haya dictado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es decir, de la acción constitucional de amparo.

Facultad del juez. Este, puede ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que sean procedentes.

Quién puede interponer el amparo. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre.

Juez competente. Se puede ocurrir ante el juez de garantía que conoce del caso o a aquel del lugar donde la persona privada de libertad se encuentre para solicitar que ordene sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades señaladas anteriormente. (Arts. 95, y 370 y 14 letras a) y g) del C.O.T.)

Amparo y acción de amparo constitucional. La acción de amparo constitucional, se mantiene, pues el artículo 95 del Código no afecta la norma del artículo 21 de la Constitución. El amparo del Código se refiere a aquellos casos en que la privación de libertad no tenga un origen jurisdiccional, pues, de lo contrario, su legalidad solo puede impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que dictó la privación de libertad, es decir, a través de recursos, sin perjuicio de la acción constitucional de amparo, denominado "recurso" de amparo.

La defensa

El contenido del derecho a defensa en el Código, además de los principios estudiados, puede resumirse en los siguientes aspectos:

  • El imputado tiene derecho a intervenir en el procedimiento desde que se inicia la persecución penal; (Arts. 7 y 8)
  • El imputado tiene derecho a conocer el contenido de la imputación (Arts. 93 letra a) y 94 letra a);
  • El imputado tiene derecho a contradecir las alegaciones de la acusación, tomada esta palabra en un sentido amplio, tal como, alegación o actuación de la fiscalía en su contra, durante la investigación, acceso a su abogado, etc.;
  • El imputado tiene derecho a formular sus alegaciones;
  • El imputado tiene derecho a presentar sus pruebas;
  • Existe la posibilidad de auto defensa; y
  • El imputado tiene derecho a un defensor técnico, lo que se manifiesta en el derecho a un defensor de su confianza (Art. 102); a un defensor penal público y a un defensor penal gratuito.

Aspectos de la defensa

Intervención del defensor. La intervención del defensor es un requisito sine qua non en el procedimiento, pues el imputado tiene derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza desde la primera actuación del procedimiento hasta el término de la ejecución de la sentencia. (Arts. 7, 8 y 102)

Autodefensa. La autodefensa es permitida por el Código y el tribunal la puede autorizar si no perjudica la eficacia de la defensa, pues, si ese es el caso, designará un defensor letrado al imputado. Pero, a pesar de esa designación, el imputado tiene derecho a hacer planteamientos y alegaciones por sí mismo. (Art. 8)

Ausencia del defensor. La ausencia del defensor, en cualquier actuación en que la ley exija expresamente su participación, produce la nulidad de la actuación, sin perjuicio de lo contemplado respecto del juicio oral. (Art. 103)

En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código, la presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral es un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.

Derechos y facultades del defensor. El defensor puede ejercer todos los derechos y facultades que la ley le reconoce al imputado, salvo que su ejercicio se reserve a éste en forma personal.

Renuncia o abandono de la defensa. Si el defensor renuncia formalmente, no queda liberado del deber de realizar los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

En el caso de renuncia o abandono de hecho de la defensa, el tribunal debe, de oficio, designar un defensor penal público, a menos que el imputado se procure antes un defensor de su confianza y tan pronto éste acepte el cargo, cesa en sus funciones el designado por el tribunal.

Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La regla general es que se permite la defensa de varios coimputados en el mismo procedimiento.

La excepción, radica en que exista incompatibilidad entre las defensas, y si el tribunal advierte la incompatibilidad, la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que requieran.

Si vence ese plazo y la situación de incompatibilidad no ha sido resuelta, el tribunal determinará a los imputados que deban considerarse sin defensor y efectuará los nombramientos que correspondan.

Defensa Penal Pública

El sistema de la Defensa Penal Pública se encuentra regulado en la Ley N° 19.718. Esta defensa, es una organización de personas y medios destinada a otorgar asistencia letrada al sujeto pasivo del proceso penal que carezca de defensa, sea por razones económicas, sea por cualquier razón, evento éste, en que la autoridad estará autorizada para repetir y cobrar el valor de los servicios prestados.

El sistema de Defensa Penal Pública consagra dos subsistemas: el público (Defensoría Penal Pública); y el privado (formado por los abogados o instituciones de índole privado) que será controlado por el subsistema público.

La víctima

Concepto de víctima. Para los efectos del Código Procesal Penal, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pueda ejercer los derechos que el Código le señala, se considerará como víctima:

  • Al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
  • A los ascendientes;
  • Al conviviente;
  • A los hermanos; y
  • Al adoptado o adoptante.

El Código dispone que, para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración señalada constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría, excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

Derechos y actuaciones. El Código reconoce a las víctimas una serie de derechos, los que se consagran en el artículo 78, referido al Ministerio Público, y en el artículo 109. Entre tales derechos está el de ser informada de los resultados del procedimiento y de las principales actividades desarrolladas en su transcurso y puede solicitar medidas de protección para prevenir hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o la de su familia. (Art. 110)

El querellante

La institución del querellante aparece disminuida en el nuevo proceso con motivo de los derechos que el Código concede a la víctima durante el procedimiento la que, como se vio, tiene la calidad de sujeto procesal.

1. Facultades del querellante. No obstante lo expresado precedentemente, el hecho de interponer querella confiere importantes facultades al querellante, pudiéndose citar a las siguientes que no tiene la víctima:

  • Adherirse a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. Cuando se acusa particularmente, existe la posibilidad de calificar jurídicamente los hechos en forma distinta al fiscal; plantear otra forma de participación; solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal extendiéndola a imputados o hechos distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación. (Art. 261);
  • Ejercer los demás derechos que señala el artículo 261, que se verán al hablar de la Etapa Intermedia;
  • Oponerse al procedimiento abreviado (Art. 408);
  • Formular acusación si el ministerio público ha ratificado la decisión del fiscal de la causa de no interponerla, por haber solicitado el sobreseimiento (Art. 258);
  • Ejercer la misma facultad anterior cuando el fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento (Arts. 258 inciso cuarto y 248 letra c); y
  • Ser oído antes de decretar la suspensión condicional del procedimiento y apelar de la resolución que la establece (Art. 237)

2. La querella. La querella es un acto jurídico procesal por el cual la víctima, o las demás personas que la ley señala, y que tengan capacidad para comparecer en juicio, ejercen la acción penal.

La querella en el proceso penal es un acto jurídico procesal mediante el cual la víctima, su representante legal o su heredero testamentario, además de otras personas señaladas por la ley, ejercen la acción penal. La querella aparece regulada en los artículos 111 y siguientes del Código Procesal Penal.

Titulares. Son titulares de la querella:

  • La víctima, su representante legal o su heredero testamentario;
  • Cualquiera persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la Provincia respectiva, respecto de los hechos punibles cometidos en la misma, que constituyan delitos terroristas o delitos cometidos por un funcionario público que afecten derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública; y
  • Los órganos y servicios públicos solo pueden interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.

La titularidad de la querella es restringida, restricción que se justifica en atención a los derechos que se conceden a la víctima y a la existencia del ministerio público. (Art. 111)

Oportunidad. La querella se puede presentar en cualquier momento del procedimiento mientras el fiscal no declare cerrada la investigación y si la investigación es reabierta, la querella puede presentarse mientras no se declare, nuevamente, cerrada.

Requisitos de la querella. La querella debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  • La designación del tribunal ante el cual se entabla;
  • El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
  • El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado o una designación clara de su persona, si el querellante ignora aquellas circunstancias. Si se ignoran tales determinaciones, siempre se puede deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de él o los culpables;
  • La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se haya ejecutado, si se saben;
  • La expresión de las diligencias cuya práctica se solicita al ministerio público; y
  • La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no sabe o no puede firmar.

Inadmisibilidad de la querella. La querella no es admitida por el juez de garantía en los siguientes casos:

  • Cuando ha sido presentada extemporáneamente;
  • Cuando el juez de garantía ha otorgado un plazo de tres días para subsanar los defectos que presenta la querella por falta de algún requisito y el querellante no ha realizado las modificaciones pertinentes en ese plazo;
  • Cuando los hechos expuestos en la querella no sean constitutivos de delito;
  • Cuando de los antecedentes de la querella aparezca de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida, en cuyo caso, la declaración de inadmisibilidad debe hacerse previa citación del ministerio público, pues es éste quien tiene la facultad de investigar los delitos y no el tribunal; y
  • Cuando la querella se deduzca por persona no autorizada por la ley.

La resolución del juez de garantía que declara inadmisible la querella es apelable, pero no se puede, durante la tramitación del recurso, disponer la suspensión del procedimiento.

Si la querella es rechazada por el juez, y siempre que se trate de delitos de acción penal pública o previa instancia particular, aplicando una de las causales de las letras a) y b), debe poner la querella en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, a menos que le conste que la investigación del hecho respectivo ya se ha iniciado de otro modo. La resolución del juez de garantía que admite a tramitación la querella, es inapelable.

Prohibición de querellarse. El Código dispone que no pueden querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  • Los cónyuges, a no ser por delito que uno haya cometido contra el otro o contra sus hijos o por el delito de bigamia;
  • Los convivientes civiles, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, y
  • Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros o contra su cónyuge o hijos. (Art. 116)

Oportunidad para desistirse de la querella y efectos que produce. En cuanto a la oportunidad, el Código dispone que el querellante puede desistirse de la querella en cualquier momento del procedimiento.

Los efectos que produce el desistimiento de la querella, son los siguientes:

  • Es responsable de las costas propias y sobre las demás, quedará sujeto a la decisión que el juez adopte en la materia una vez finalizado el procedimiento. (Art. 118)
  • Con relación a la continuación del procedimiento, si el delito es de acción privada, y el querellante se desiste, se decreta el sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedezca a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio, no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opone a él. (Art. 401)
  • El desistimiento deja a salvo el derecho del querellado para ejercer la acción penal o civil a que diere lugar la querella o acusación calumniosa y a demandar los perjuicios que le haya causado en su persona o bienes y las costas, salvo que el querellado haya aceptado expresamente el desistimiento. (Art. 119)

Abandono de la querella. El abandono de la querella puede ser declarado por el juez de garantía o por el tribunal del juicio oral, dependiendo de la etapa del procedimiento en que se produzca la causal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes. (Art. 120>288)

Las causales por las cuales se puede declarar el abandono de la querella son:

  • Cuando el querellante no adhiera a la acusación fiscal o no acuse particularmente en la oportunidad que corresponde;
  • Cuando el querellante no asista a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada; y
  • Cuando el querellante no concurra injustificadamente a la audiencia del juicio oral o se ausente de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declara el abandono de la querella es apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución del juez de garantía que niega el abandono de la querella, es inapelable. El abandono de la querella produce como efecto, el que el querellante queda impedido de ejercer los derechos que el Código Procesal Penal le confiere en tal calidad.

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.