Procedimiento de Extradición

La extradición es el acto por el cual un Estado reclama o entrega a un individuo a otro Estado, con el fin de procesarlo o aplicarle una pena.
Procedimiento de Extradición

El procedimiento de extradición, siguiendo al profesor Enrique Cury, es aquel juicio penal especial por el cual un Estado solicita a otro Estado la entrega de un determinado individuo que ha cometido un determinado delito para procesarlo o para aplicarle una pena. Las reglas de la extradición se establecen en los artículos 431 a 454 del Código Procesal Penal, además de algunos tratados internacionales.

Tabla de Contenido

Concepto de extradición

El procedimiento de extradición es una secuencia de actos jurídicos procesales y administrativos, mediante el cual un Estado reclama o entrega a un individuo a otro Estado, con la finalidad de procesarlo o de aplicarle una pena. Enseguida, conforme a la definición anotada, los procesalistas distinguen entre extradición activa y extradición pasivo.

Extradición activa

La extradición es activa, cuando el Estado de Chile reclama a un sujeto a otro Estado con la finalidad de procesarlo o de aplicarle una pena. De inmediato, pasamos a estudiar esta especie de extradición.

Procedencia de la extradición activa

La extradición activa procede en los siguientes casos:

  • Cuando, en la tramitación de un procedimiento penal, se haya formalizado la investigación por un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima exceda de 1 año, respecto de un individuo que se encuentre en país extranjero. En este caso, el Ministerio Público debe solicitar al Juez de Garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estima procedente la extradición del imputado ordene que sea pedida al país en el que actualmente se encuentra. La misma solicitud puede hacer el querellante, si no la formula el Ministerio Público.
  • Cuando tenga por objeto hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año. (Art. 431)
  • Cuando se trate de crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio nacional y que quedan sometidos a la jurisdicción chilena. Esos casos se contemplan en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales y se emplea el mismo procedimiento anotado precedentemente.

Artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales: Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican:

  • Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;
  • La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República y el cohecho a funcionarios públicos extranjeros, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile;
  • Los que van contra la soberanía o contra la Art. 1 seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República;
  • Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;
  • La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República;
  • Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió;
  • La piratería;
  • Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias;
  • Los sancionados por la ley N° 6.026 y las que la han modificado, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República;
  • Los sancionados en los artículos 366 quinquies, Art. 11 367 y 367 bis Nº 1, del Código Penal, cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en Chile; y el contemplado en el artículo 374 bis, inciso primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando chilenos menores de dieciocho años, y
  • Los sancionados en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos.

Tramitación ante el juez de garantía

1°. La investigación se puede formalizar respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un Defensor Penal Público, si no cuenta con defensor particular.

2°. El Juez de Garantía abre debate y, al término de la audiencia, accederá a la solicitud de extradición si estima que concurren los requisitos para decretar la prisión preventiva a que se refiere el artículo 140.

3°. Si el Juez de Garantía da lugar a la solicitud de extradición, a petición del Fiscal o del Querellante: declara la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitan decretar en Chile la medida respectiva.

4°. Para que el Juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, es necesario que conste en el procedimiento, el país y lugar en que el imputado se encuentra en la actualidad (art. 432).

Audiencia ante corte de apelaciones

1°. Recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, ésta fija una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al Ministerio Público, al querellante, si éste ha solicitado la extradición y al Defensor del imputado.

2°. La audiencia tiene lugar con los litigantes que asistan y no se puede suspender a petición de ellos.

3°. La audiencia se inicia con una relación pública de los antecedentes que motivan la solicitud y, luego, se concede la palabra al Fiscal, en su caso, al querellante y luego al Defensor (art. 433).

4°. Durante la tramitación de la extradición, a petición del Fiscal o del querellante que la haya requerido, la Corte de Apelaciones puede solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encuentra el imputado, que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar su fuga, cuando el Juez de Garantía haya comprobado la concurrencia de los requisitos que admiten decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.

La solicitud de la Corte de Apelaciones debe consignar:

a) Los antecedentes que exija el tratado aplicable para solicitar la detención previa.

b) A falta de tratado, la solicitud, al menos, debe consignar:

  • La identificación del imputado;
  • La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado;
  • La calificación del delito que motiva la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y
  • La declaración de que se solicitará formalmente la extradición (art. 434 > 442).

5°. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá, en un auto fundado, si debe o no solicitarse la extradición del imputado.

En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre la solicitud de extradición, no procede recurso alguno (art. 435).

Fallo que acoge solicitud de extradición activa

Si la corte de apelaciones acoge la extradición, debe dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará llegar:

  • Copia de la resolución respectiva, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición.
  • Copia de la formalización de la investigación que se haya formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hayan motivado o de la resolución firme que ha recaído en el procedimiento, si se trata de un condenado; de los textos legales que tipifiquen y sancionen el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.

Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen (art. 436).

Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa

El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si es del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtiene la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encuentra, hasta ponerlo a disposición de la Corte. La Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se ha pronunciado sentencia firme (art. 437).

Fallo que deniega solicitud de extradición activa

Si la Corte de Apelaciones declara que no es procedente la extradición, se devuelven los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda. Si la extradición no es concedida por las autoridades del país en que el imputado se encuentra, se comunicará el hecho al Tribunal de Garantía, para el mismo fin (art. 438).

Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento

Si el procedimiento comprende a un imputado que se encuentra en el extranjero y a otros imputados presentes, se aplican las disposiciones sobre la extradición activa respecto del primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, se prosigue, sin interrupción, en contra de los imputados presentes (art. 439).

Extradición Pasiva

La extradición es pasiva, cuando se reclama del Estado de Chile, a un sujeto, por otro Estado, con la finalidad de procesarlo o de aplicarle una pena. De inmediato, pasamos a estudiar esta especie de extradición.

Procedencia de la extradición pasiva

Cuando un país extranjero solicite a Chile la extradición de individuos que se encuentran en el territorio nacional y que en el país requirente estén imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a 1 año, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe remitir la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema (art. 440).

Tramitación ante tribunal de primera instancia

  • Recepción de los antecedentes. Recibidos los antecedentes por la Corte Suprema, ésta designa a uno de sus Ministros quien conoce en primera instancia de la solicitud de extradición.
  • Actuaciones del Ministro. Debe fijar, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia que se verá más adelante y poner la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a menos que se hayan solicitado medidas cautelares personales en contra de este último.
  • Si se han pedido medidas cautelares en contra del imputado. El conocimiento de la petición y los antecedentes, se suministrará al imputado una vez que las mismas se hayan decretado (art. 441).

Detención previa

Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema puede decretar la detención del imputado en los siguientes casos:

1°. Si así se ha estipulado en el tratado respectivo; o

2°. Cuando lo requiera el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:

  • La identificación del imputado;
  • La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado;
  • La calificación del delito que motiva la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y
  • La declaración de que se solicitará formalmente la extradición.

Plazo de la detención previa. La detención previa debe decretarse por el plazo que determine el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de 2 meses a contar de la fecha en que el Estado requirente sea notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado (art. 442).

Representación del estado requirente

El Ministerio Público representará el interés del Estado requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no obsta al cumplimiento de lo dispuesto en su Ley Orgánica Constitucional. En cualquier momento, antes de la audiencia, el Estado requirente puede designar otro representante, caso en el cual cesará la intervención del Ministerio Público (art. 443 > 448).

Ofrecimiento y producción de pruebas

Si el Estado requirente y el imputado, quieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deben ofrecer con, a lo menos, 3 días de anticipación a la audiencia, individualizando, en la solicitud que presenten, a los testigos, si los hay. Esta prueba debe producirse en la audiencia (art. 444 > 448).

Declaración del imputado

En la audiencia, el imputado tiene derecho, siempre, a prestar declaración, ocasión en la que puede ser libre y, directamente interrogado por el representante del Estado requirente y por su defensor (art. 445 > 448).

Procedencia de medidas cautelares personales

Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente puede solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición requiera, u otras medidas cautelares personales, las que se decretan si se cumplen los requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Código para la procedencia de las medidas cautelares personales. (Título V del Libro I) (Art. 446).

Modificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares personales. En cualquier estado del procedimiento, se podrán modificar, revocar o sustituir las medidas cautelares personales que se hubieren decretado, de acuerdo a las reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del imputado (art. 447).

Audiencia de extradición pasiva

Siguiendo el artículo 448, la audiencia que ha fijado el Ministro que conoce de la extradición pasiva, se rige por las siguientes normas:

  • La audiencia es pública;
  • Al inicio de la audiencia, el representante del Estado requirente debe dar breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de extradición; y, si es el Ministerio Público, por cuanto el Estado requirente no tiene otro representante, hará saber también los hechos y circunstancias que obran en beneficio del imputado;
  • A continuación, se rinde la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hayan ofrecido;
  • Una vez rendida la prueba, si el imputado lo desea, puede prestar declaración y, de hacerlo, puede ser contra interrogado.
  • En caso de que se haya rendido prueba o haya declarado el imputado, se le concede la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.
  • Por último, se concede la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defensor, efectúe las argumentaciones que estime procedentes (art. 448).

Fallo que concede extradición pasiva

El tribunal concederá la extradición si estima comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:

  • La identidad de la persona cuya extradición se solicita;
  • Que el delito que se le impute o aquél por el cual se le ha condenado, sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y
  • Que de los antecedentes del procedimiento, pueda presumirse que, en Chile, se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.

La sentencia correspondiente debe dictarse, por escrito, dentro de 5° día de finalizada la audiencia (art. 449). Ejecutoriada la sentencia que concede la extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al país que la haya solicitado (art. 451).

Fallo que deniega extradición pasiva

Si la sentencia deniega la extradición, aun cuando no se encuentre ejecutoriada, el Ministro de la Corte Suprema debe proceder a decretar el cese de cualquier medida cautelar personal que haya decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicita. Ejecutoriada la sentencia que deniega la extradición, el Ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él haya recaído (art. 452).

Recursos contra fallo que resuelve extradición

En contra de la sentencia que se pronuncia sobre la extradición, proceden el recurso de apelación y el recurso de nulidad. El recurso de nulidad sólo puede fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 373, letra a) (infracción a derechos y garantías asegurados por la Constitución o Tratados) y 374 (motivos absolutos de nulidad). Cualquiera de estos recursos, son conocidos por la Corte Suprema.

En el evento que se interpongan ambos recursos, deben deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio del otro, y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación, es decir, 5 días contados desde la notificación de la resolución. La Corte Suprema conoce del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en el Código para la tramitación de los recursos (art. 450).

Desistimiento del estado requirente

La causa se sobreseerá definitivamente, en cualquier etapa del procedimiento en que el Estado requirente se desista de su solicitud (art. 453).

El desistimiento de la demanda es aquel incidente especial por el cual la parte demandante de un proceso, después que la demanda ha sido legalmente notificada a la parte contraria, solicita al tribunal que la tenga por desistida de la pretensión deducida.

Extradición pasiva simplificada

Si la persona cuya extradición se requiere, luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, con asistencia letrada, expresa ante el Ministro de la Corte Suprema que conoce de la causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el Ministro concederá sin más trámite la extradición, procediéndose, en este caso, por el Ministro, a poner al imputado a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores para su entrega al Estado requirente (artículo 454, en relación al artículo 451, ambos del Código Procesal Penal).

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.