El artículo 578 del Código Civil define a los derechos personales o créditos como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. Se trata de un tipo de bienes incorporales, que se estudian junto a los derechos reales.
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Concepto de derechos personales
Por definición legal, los derechos personales o créditos son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (art. 578).
Es necesario tener en cuenta que las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas. En efecto, las palabras "derecho personal" y "crédito" (que significan lo mismo) surgen de considerar que la relación de obligación faculta a una de las partes para reclamar de la otra la prestación debida, y esta facultad es lo que constituye un derecho personal o crédito. En cambio, las palabras "obligación" o "deuda" emanan del hecho de que en la relación de obligación una de las partes se encuentra en la necesidad de efectuar una determinada prestación. La ley utiliza la palabra obligación tanto en sentido amplio, esto es, de relación de obligación que comprende el aspecto activo —el crédito— y el aspecto pasivo —la deuda—; como en sentido restringido, de deuda.
En otras palabras, no puede concebirse un crédito sin deuda de modo que, en definitiva, se hablará de derecho personal o de obligación, según la relación entre los sujetos se mire desde el punto de vista del acreedor (titular de un crédito) o del deudor (obligado en esa relación). Así lo deja en evidencia el artículo 578 al definir el derecho personal o crédito.
Los derechos reales son aquellos bienes incoporales que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Así lo dispone el artículo 577 del Código Civil.
Elementos del derecho personal
Los elementos del derecho personal-obligación son:
- Los sujetos de la obligación, tanto activo (acreedor) como pasivo (deudor).
- El objeto del crédito, que es la prestación a que se obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Empleando el lenguaje del artículo 1438, es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.
- Un vínculo jurídico, lo que significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales.
Carácter ilimitado de los derechos personales
A diferencia de los derechos reales, y en base al principio de la autonomía de la voluntad, los derechos personales son ilimitados, pues pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio naturalmente del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres. Por ende, hay tantos derechos personales como relaciones jurídicas puedan crearse.
Paralelo entre los derechos reales y personales
La doctrina tradicional contrapone los derechos reales a los personales, destacando varias diferencias:
En cuanto a la relación con la cosa. En los derechos reales existe una relación directa de persona a cosa. En cambio, en los personales, la relación es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor.
En cuanto a su contenido. Los derechos reales confieren un poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa. En cambio, en los derechos personales, el titular (acreedor) sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (deudor). En el derecho real existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de "jure in re”, derechos en la cosa. El derecho personal se caracteriza, en cambio, fundamentalmente porque en él no existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vínculo jurídico entre personas: acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del crédito tiene una relación indirecta con la cosa, y por ello los romanos hablaban de "jure ad rem", derecho a la cosa.
En cuanto a la forma de adquirir ambos tipos de derechos. En general se dice que los reales se adquieren por la concurrencia de un título (por ejemplo un contrato) y de un modo de adquirir (por ejemplo, la tradición). En cambio, en los derechos personales, basta el título, en cuanto de la sola celebración de un contrato nacen y se incorporan al patrimonio los derechos y obligaciones convenidos.
En cuanto a su carácter absoluto y relativo. Los derechos reales, se dice, son derechos "absolutos" en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros. Los derechos personales, en tanto, son derechos "relativos" porque sólo se pueden exigir del deudor.
En lo que se refiere a su contravención. Los derechos reales pueden ser violados por cualquiera, no así los personales, que sólo pueden serlo por el deudor.
En cuanto a las acciones. De los derechos reales nacen las acciones reales, que son aquellas que tiene el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cual ejerce dicho derecho de manos de quien lo tuviera en su poder. En cambio, de los derechos personales surgen acciones personales, en cuya virtud el titular del crédito puede reclamar al deudor el cumplimiento de la prestación debida. Por ende, si la obligación consiste en dar una cosa, y ésta es transferida por el deudor a un tercero, el acreedor no puede solicitar al tercero la restitución de la cosa debida, sino que, dependiendo del caso, deberá ejercer otra clase de acciones contra el deudor (de indemnización de perjuicios, de nulidad absoluta, pauliana, etc.).
En cuanto a su origen y número. Finalmente, se argumenta que los derechos reales sólo los puede crear la ley ("numero clausus"), quedando inhibidas las partes de establecerlos, situación totalmente distinta a la de los derechos personales en que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden generar cualquier tipo de derechos personal sin más limitación que la ley, el orden público o la moral ("numero apertus"). De lo anterior se sigue que el número de derechos reales es limitado, y no hay otros derechos reales que los que la ley determina; en cambio, el número de derechos personales es ilimitado, por lo que hay tantos derechos personales como relaciones jurídicas puedan crearse.
Las acciones personales
Luego de definir el derecho personal, el Código declara que de ellos nacen las acciones personales (parte final del artículo 578 del Código Civil). Desde el punto de vista del Derecho Civil, se suele señalar que la acción es el derecho que se hace valer en juicio para obtener que sea reconocido, satisfecho o respetado.
Desde el punto de vista del Derecho Procesal, el término acción tiene a lo menos tres acepciones: (a) como sinónimo de derecho (en este sentido se señala que "el demandante carece de acción"); (b) como sinónimo de pretensión de que se tiene un derecho válido (en este sentido se señala que "la acción es fundada o infundada"); y (c) como la facultad de provoca la actividad jurisdiccional, esto es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción personal es aquella tutela un derecho personal, y por ende sólo puede ejercerse en contra de la persona (deudor) que hubiese contraído la obligación correlativa.
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.