Detención como Medida Cautelar

La detención como medida cautelar es la privación de libertad de un individuo por breve tiempo, en conformidad a las formalidades ordenadas por ley.
Detención como Medida Cautelar

La detención como medida cautelar se ordena en los artículos 125 y siguientes del Código Procesal Penal. Al respecto, se diferencian tres clases de detención, según la autoridad o persona que la decreta o ejecuta; así se distingue entre detención judicial; detención decretada por cualquier tribunal, y la detención en caso de flagrancia, por la policía o por cualquier persona.

Tabla de Contenido

Concepto de detención

El Código Procesal Penal no define que es la detención como medida cautelar, sin embargo, se puede señalar que ella es la privación de libertad de un individuo por breve tiempo. El Código, asimismo, consagra varios tipos de detención atendida la autoridad o persona que la decreta o realiza.

Teniendo presente lo ordenado por el Código Procesal Penal, prácticamente la única autoridad que puede ordenar la detención es el Juez. Sin embargo, el Presidente de la República, en estados de asamblea o de sitio, puede ordenar la detención (artículo 43 de la Constitución Política de la República).

Detención judicial

Esta detención es aquella que, por lo general, emana del Juez de Garantía pues, excepcionalmente, puede decretarla el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal que conocerá del Juicio.

Si la detención se practica en un lugar que se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del juez que haya emitido la orden, será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido, el juez de garantía del lugar donde se haya practicado la detención, cuando la orden respectiva haya emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa.

Cuando en la audiencia judicial se decrete la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento, lo cual no tiene aplicación cuando la orden de detención emana de un juez de garantía de la Región Metropolitana y ésta se practique dentro del territorio de la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente competente.

En los demás casos, cuando deban efectuarse actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se trate de diligencias u órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá pedir la autorización directamente al juez de garantía del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.

De esta forma, salvo en los casos en que procede solamente la citación, el tribunal, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada (art. 127 del Código Procesal Penal).

Además, podrá decretarse la detención del imputado por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen. Tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como razón suficiente para ordenar la detención la circunstancia de que el imputado haya concurrido voluntariamente ante el fiscal o la policía, y reconocido voluntariamente su participación en ellos.

También se puede decretar la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial sea condición de ésta y que, legalmente citado, no comparezca sin causa justificada. La resolución que denegare la orden de detención será susceptible del recurso de apelación por el Ministerio Público.

El imputado contra quien se haya emitido una orden de detención, tiene siempre la posibilidad de concurrir al Juez que corresponda a solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de la detención o la de cualquiera otra medida cautelar.

Requisitos de la orden de detención

Requisitos de la Orden de Detención. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal, y debe contener:

  • El nombre y apellidos de la persona que debe ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualicen o determinen;
  • El motivo de la prisión o detención, y
  • La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según corresponda.
La prisión preventiva es una medida cautelar personal, que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento.

Detención por cualquier tribunal

Todo tribunal, aunque no ejerza competencia en lo criminal, puede dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometan algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título.

Detención en caso de flagrancia

La detención en caso de flagrancia la debe efectuar la Policía y la puede ejecutar un civil. Así, cualquier persona puede detener a quien sorprenda en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima.

Situación de flagrancia

Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia:

  • El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
  • El que acabare de cometerlo;
  • El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
  • El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
  • El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  • El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Para los efectos de lo establecido anteriormente, se entenderá por tiempo inmediato todo aquel transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas. (art. 130).

Detención por la policía

Los agentes policiales están obligados a detener:

  • A quienes sorprendan in fraganti en la comisión de un delito; En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código. No obsta a la detención, la circunstancia de que la persecución penal requiera instancia particular previa, si el delito flagrante es de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quáter del Código Penal, (violación, estupro, y acciones de contenido sexual).
  • Al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena;
  • Al que se fugare estando detenido;
  • Al que tuviere orden de detención pendiente, y
  • A quien fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.

En todos estos casos, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención (art. 129).

Detención en la residencia del imputado

La detención de la persona que se encuentre en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10 del Código Penal (legítima defensa), se hará efectiva en su residencia; y, si el detenido tiene su residencia fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señale dentro de la ciudad en que se encuentre el tribunal (art. 138).

Plazos de la detención

Para determinar el plazo de duración de la detención, es preciso distinguir si ella fue practicada por la policía con o sin orden judicial.

Los plazos o términos procesales son los espacios de tiempo fijados por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso.

Detención policial con orden judicial

Cuando la detención se practica en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hayan realizado o el encargado del recinto de detención, conducirán inmediatamente al detenido a la presencia del Juez que haya expedido la orden. Si ello no es posible, por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las 24 horas (art. 131).

Detención policial sin orden judicial

Cuando la detención se practique en caso de flagrancia o en situación de flagrancia, el agente policial que la realice o el encargado del recinto de detención, deberán informar de ella al Ministerio Público dentro de un plazo máximo de 12 horas.

El Fiscal puede dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el Fiscal nada manifiesta, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado (art. 131).

Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública. Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplirán con su obligación legal dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo tribunal (art. 131).

Audiencia de control de la detención

A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido. No obstante lo anterior, el juez podrá suspender la audiencia por un plazo breve y perentorio no superior a dos horas, con el fin de permitir la concurrencia del fiscal o su abogado asistente. Transcurrido este plazo sin que concurriere ninguno de ellos, se procederá a la liberación del detenido.

En esta audiencia, el juez de Garantía controla la legalidad de la detención y el Fiscal debe proceder directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedan, siempre que cuente con los antecedentes necesarios y que se encuentre presente el defensor del imputado.

En el caso de que no pueda procederse de la manera indicada, el Fiscal puede solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por 3 días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estime que los antecedentes justifican esa medida (art. 132). La petición del Fiscal no obliga al Juez, ya que él accederá si estima que los antecedentes justifican la medida. Cabe destacar, que el citado plazo de 3 días es menor que al que se refiere el artículo 19 N° 7 de la Constitución.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en las leyes N° 17.798 y N° 20.000 que tengan penas de crimen o simple delito, y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal en el solo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.

Información al detenido

El funcionario público a cargo del procedimiento de detención, deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla y, asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código, que son, respectivamente:

  • Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;
  • Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
  • Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
  • A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;
  • A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare.

Con todo, si, por las circunstancias que rodean la detención, no es posible proporcionar inmediatamente al detenido la información señalada, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual sea conducido, dejándose constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se ha realizado, del funcionario que la haya entregado y de las personas que lo hayan presenciado.

La información de derechos, puede efectuarse verbalmente o por escrito, si el detenido manifiesta saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el Ministerio Público.

En los casos de detención en la residencia del afectado, la información será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia (art. 135).

Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El Fiscal y, en su caso, el Juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto precedentemente. Si comprueban que ello no ha ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren (artículo 136 del Código Procesal Penal).

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.