Prisión Preventiva

La prisión preventiva es una medida cautelar que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona.
Prisión Preventiva

La prisión preventiva, como medida cautelar personal, se regula en los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal. Asimismo, la Constitución Política de la República se refiere a ella en su artículo 19, numeral séptimo. En este sentido, es una medida cautelar personal que compromete gravemente la libertad de la persona; por ende, se exigen especiales resguardos en la regulación legal. Así por lo demás, lo reconocen los Tratados Internacionales, tanto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos como en el Pacto de San José de Costa Rica.

Tabla de Contenido

Concepto de prisión preventiva

La prisión preventiva es una medida cautelar personal, que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento.

Procedencia de la prisión preventiva

El principio general es que toda persona tiene derecho a la libertad personal y seguridad individual y, por ende, la prisión preventiva es procedente cuando las demás medidas cautelares personales son insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Así lo dispone el artículo 139 del Código Procesal Penal.

Requisitos para ordenar la prisión preventiva

Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acredite que se cumplen los siguientes requisitos:

La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
  • Que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga;
  • Que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
  • Finalmente, que existan antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

Éxito de la investigación

El Código dispone que se entiende, especialmente, que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación:

  • Cuando exista sospecha grave y fundada de que el imputado pueda obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o
  • Cuando pueda inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Peligro para la sociedad

Asimismo, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal debe considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias:

  • La gravedad de la pena asignada al delito;
  • El número de delitos que se le impute y el carácter de los mismos;
  • La existencia de procesos pendientes;
  • El hecho de haber actuado en grupo o pandilla;
  • Cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra;
  • Cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; y
  • Finalmente, cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal como orden de detención judicial pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.
El Código Procesal Penal no define que es la detención como medida cautelar, sin embargo, se puede señalar que ella es la privación de libertad de un individuo por breve tiempo. El Código, asimismo, consagra varios tipos de detención atendida la autoridad o persona que la decreta o realiza.

Peligro para el ofendido

En este contexto, el Código Procesal Penal establece que se entiende que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.

Improcedencia de la prisión preventiva

Según el artículo 141 del Código Procesal Penal, no se puede ordenar la prisión preventiva:

  • Cuando el delito imputado esté sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos;
  • Cuando se trate de delitos de acción privada, y
  • Finalmente, cuando el imputado se encuentre cumpliendo, efectivamente, una pena privativa de libertad. Si, por cualquier motivo, fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimara necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6°, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiera la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

Excepción. Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos anteriormente, cuando el imputado haya incumplido alguna de las otras medidas cautelares previstas o cuando el tribunal considere que el imputado puede incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que sea requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asista a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.

Tramitación de la solicitud de prisión preventiva

La solicitud de prisión preventiva puede plantearse verbalmente en las siguientes oportunidades:

  • En la Audiencia de Formalización de la Investigación;
  • En la Audiencia de Preparación del Juicio Oral; y
  • Finalmente, en la Audiencia del Juicio Oral.

La solicitud, también puede plantearse en cualquier etapa de la investigación, por escrito, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el Juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y demás intervinientes. La presencia del imputado y su defensor constituyen un requisito de validez de la audiencia en que se resuelva la solicitud de prisión preventiva. Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la haya formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado. Así versa el artículo 142.

Resolución sobre la prisión preventiva

Al concluir la audiencia respectiva, el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresa claramente los antecedentes calificados que justifiquen su decisión. Así se pronuncia el artículo 143 del Código Procesal Penal. Si la prisión preventiva ha sido rechazada, puede ser decretada con posterioridad, en una audiencia, cuando existan otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justifiquen discutir nuevamente su procedencia. Esto conforme lo dispuesto por el inciso final del artículo 144.

Modificación y revocación de la prisión preventiva

La resolución que ordena o rechaza la prisión preventiva, es modificable, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento. Cuando el imputado solicite la revocación de la prisión preventiva, el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.

Substitución y revisión de la prisión preventiva

En cualquier momento del procedimiento, el tribunal, de oficio o a petición de parte, puede sustituir la prisión preventiva por alguna de las otras medidas cautelares. Transcurridos 6 meses desde que se haya ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. En este sentido se pronuncia el artículo 145 del Código Procesal Penal.

Caución para reemplazar la prisión preventiva

Cuando la prisión preventiva ha sido o deba ser impuesta, únicamente, para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal puede autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. La caución puede consistir en el depósito por el imputado u otra persona, de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. Así lo expresa el artículo 146 del Código Procesal Penal.

Apelación de la prisión preventiva

La resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva, es apelable cuando ha sido dictada en una audiencia. En los demás casos, no es susceptible de recurso alguno como, por ejemplo, cuando el tribunal rechaza de plano la revocación. No obsta a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. Así lo ordena el inciso primero del artículo 149.

Situaciones especiales

Tratándose de los delitos enumerados en el inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al Tribunal de Alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

Orden de no innovar

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior (situaciones especiales), estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.

Ejecución de la medida de prisión preventiva

El tribunal que competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociera. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida. La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos. Asimismo, respecto de la ejecucion de la medida de prision preventiva, destacan los siguientes conceptos:

  • Características de la reclusion. El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplen funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.
  • Protección de imputado. El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado. En especial, aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.
  • Permiso de salida. El tribunal podrá excepcionalmente conceder al imputado permiso de salida. Ello mediante resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del referido permiso; siempre que se asegure convenientemente que no se vulneraran los objetivos de la prisión preventiva.
  • Restricciones penitenciarias. Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiera al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.

Límites temporales de la prisión preventiva

El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistan los motivos que la hayan justificado. En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva haya alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pueda esperar; en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se haya impuesto, existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. Ello según lo dispuesto por el artículo 152 del Código Procesal Penal.

Término de la prisión preventiva

El tribunal debe poner término a la prisión preventiva cuando dicte sentencia absolutoria y cuando decrete sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encuentren ejecutoriadas. En tales casos, se podrá imponer alguna otra medida cuando se considere necesaria para asegurar la presencia del imputado. Así lo expresa el artículo 153 del Código Procesal Penal.

La citación como medida cautelar es aquella que se utiliza cuando es necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, y si es desobedecida, se puede aplicar una medida más gravosa, tales como el arresto, la detención o la prisión preventiva.

Disposiciones comunes

Son normas comunes a la detención y a la prisión preventiva, las siguientes: la forma y contenido de la orden judicial; y las restricciones o prohibiciones de comunicación del detenido o preso.

Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención debe ser expedida por escrito y debe contener:

  • El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizan o determinan;
  • El motivo de la prisión o detención, y
  • La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal; al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará; o de permanecer en su residencia, según correspondiere.

Lo dispuesto precedentemente, se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9° para los casos urgentes. En estos términos se expresa el artículo 154.

Restricción o prohibicion de comunicaciones. El tribunal puede, a petición del Fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de 10 días. Esto si considera que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso, esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica. El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encuentra, acerca del modo de llevar a efecto la medida. La reclusión en ningún caso puede consistir en el encierro en celdas de castigo. En tal sentido se expresa el artículo 151 del Código Procesal Penal.

Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.