Posesión Efectiva de la Herencia

Posesión efectiva de la herencia es entendida como una declaración judicial de Tribunales o resolución administrativa del Servicio de Registro Civil.
Posesión Efectiva de la Herencia

Posesión efectiva de la herencia es entendida como una declaración judicial, si la herencia fuere testada, o resolución administrativa, si la herencia fuere intestada, por la cual a determinadas personas se les tiene por herederos. Conforme a tal definición, la legislación distingue entre posesión efectiva testada y posesión efectiva intestada de la herencia, para efectos de su tramitación.

Tabla de Contenido

Reglas de la posesión efectiva

La posesión efectiva de la herencia se encuentra regulada en los artículos 877 a 883 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley N° 19.903, publicada en el Diario Oficial del 10 de octubre de 2003, relativa al procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva. El inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.903, dispone que "Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil".

Concepto de posesión efectiva

Concepto. La posesión efectiva de la herencia es la gestión judicial o administrativa, en su caso, tendiente a obtener, mediante la dictación de una resolución judicial o administrativa, en la que se reconoce la calidad de heredero, la posesión de los bienes hereditarios.

Objetivos de la posesión efectiva. En atención a lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 19.903 sobre el procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva, se distinguen los siguientes objetivos de la gestión:

  • Determinar y reconocer la calidad de heredero;
  • Habilitar al heredero putativo para ganar por prescripción el dominio de los bienes hereditarios (arts. 704 y 1269 CC);
  • Mantener la historia fidedigna de la propiedad raíz, y
  • Permitir a los herederos que dispongan de los bienes muebles sin más trámite y de los inmuebles, una vez practicadas las inscripciones legales, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

Concesión de la posesión efectiva

La posesión efectiva de la herencia se concede a las siguientes personas:

  • Se da la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituye heredero (art. 877 CPC).
  • Se da al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho (art. 878 CPC).

En todo caso, la posesión efectiva se entiende dada a toda la sucesión, aun cuando uno solo de los herederos la pida; y para pedir que se conceda, es necesario acreditar la muerte, real o presunta, del testador o de la persona de cuya sucesión se trata (arts. 881 inc. primero y 887 CPC).

Procedimiento de posesión efectiva testada

Acerca de las posesiones efectivas que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. Como se indicó, se trata, en la especie, de las posesiones efectivas a que dan lugar las herencias testadas.

Los actos judiciales no contenciosos son aquellos que, según la ley, requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Esta es la definición legal del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitud de posesión efectiva de la herencia

Se solicita al tribunal respectivo, mediante una solicitud escrita, en la que debe expresarse:

  • El nombre, apellidos, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante (art. 879 inciso segundo).
  • Si la herencia es o no testamentaria (art. 879 inciso segundo); y
  • Los nombres, apellidos, domicilio y calidades de todos los herederos en cuyo favor se pide (art. 879 inciso primero).

A la solicitud de posesión efectiva de la herencia testada se deben acompañar los siguientes documentos:

  • Copia autorizada del testamento, si la herencia es testamentaria (art. 879 inciso segundo).
  • Copia autorizada de las partidas de estado civil que acrediten el parentesco entre los herederos y el causante y que les da derecho a la herencia.
  • Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple, en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley Nº 16.271 (art. 880); y
  • Partida de defunción o sentencia judicial, según el caso, que acredite la muerte real o presunta del causante (art. 887).

Resolución del tribunal

El tribunal, pedida la posesión efectiva de la herencia testada, puede conceder; denegar o exigir mayores antecedentes. La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos, conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.

La resolución que la conceda, contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte, y último domicilio del causante, la calidad de la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en que fue extendido o protocolizado, la calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios. La resolución terminará, según el caso, ordenando la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario (art. 881).

Formalidades de publicidad y protocolización

La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya. En dicho aviso, podrá también anunciarse la facción del inventario solemne. Hechas las publicaciones, y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho (art. 882).

Inscripción de la posesión efectiva

Con el mérito del informe, el tribunal ordena la inscripción de la posesión efectiva. En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

  • La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero, ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda, en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;
  • Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas, podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y
  • La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido (artículo 688 del Código Civil).

La inscripción se hará en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprendan.

Con el mérito de esa inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite. Cuando, entre los bienes hereditarios, no haya inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el Conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido. Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario, cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva (art. 883).

Procedimiento de posesión efectiva intestada

Acerca de las posesiones efectivas de las herencias intestadas. Como ya lo señalamos, la Ley N° 19.903, publicada en el Diario Oficial del 10 de octubre de 2003, establece un "Procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia". Esta ley debe entenderse complementada con la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Aplicación de la Ley N° 19.903

Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.903. Las demás, serán conocidas por el tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente (artículo 1 de la Ley N° 19.903).

Personas que pueden solicitar la posesión efectiva

La posesión efectiva de la herencia intestada puede solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite. Puede pedirse ante cualquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores (artículo 2 de la Ley N° 19.903).

Forma de solicitar la posesión efectiva

La posesión efectiva de una herencia intestada debe solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos, indicándolos por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilio y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente, de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento.

En la solicitud de posesión efectiva, se expresará, además, el nombre, apellido, rol único nacional, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante. El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios. No obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos establecidos anteriormente y en la norma siguiente (artículo 3 de la Ley N° 19.903).

Inventario de bienes

El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, debe incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá, asimismo, los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general, todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271.

La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización.

El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario, deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil (artículo 4 de la Ley N° 19.903).

Otorgamiento de la posesión efectiva

Una vez cumplidos los trámites ordenados por la Ley N° 19.903, se produce el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada, ello en conformidad a las siguientes reglas:

  • La posesión efectiva de la herencia intestada es otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo. Con todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación.
  • Si la solicitud de posesión efectiva es rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo Director, la cual le será remitida por la oficina del Servicio que la reciba.
  • La resolución que conceda la posesión efectiva, contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el párrafo d) anterior y dispondrá la publicación pertinente.
  • Las resoluciones anteriores se encuentran exentas del trámite de toma de razón (artículo 5 de la Ley N° 19.903).
  • La posesión efectiva de la herencia intestada será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia, de acuerdo a las reglas generales (artículo 6 de la Ley N° 19.903).
  • También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile (artículo 6 de la Ley N° 19.903).

Formalidad de publicación

La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia, será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite, en día 1° o 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas (artículo 7 de la Ley N° 19.903).

Inscripción de la posesión efectiva

Efectuada la publicación referida, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el N° 3, letra e) precedente y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario.

En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización, contenidos en el certificado, no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en la letra siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras h) e i) siguientes (artículo 8 de la Ley N° 19.903).

Adiciones, supresiones o modificaciones

Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración, se materializan a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose constancia en la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en las disposiciones sobre publicaciones. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece más adelante (artículo 9 de la Ley N° 19.903).

Corrección de oficio o a petición de parte

El Servicio puede corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, debe corregir los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud y, en tal evento, debe procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero (artículo 10 de la Ley N° 19.903).

Arancel de posesión efectiva de la herencia

La tramitación íntegra de la posesión efectiva, estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente.

Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas enmiendas.

Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes.

También podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido. Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio (artículo 11 de la Ley N° 19.903).

Deber de información

El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto uso. El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado (artículo 12 de la Ley N° 19.903).

Registro de posesiones efectivas y testamentos

Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos. La Ley crea un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento (artículo 13 de la Ley N° 19.903).

El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento, deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales (artículo 14 de la Ley N° 19.903).

El registro referido, contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata (art. 14).

El artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales señala:

"El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario.

Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata".

Bibliografía: Ley N° 19.903. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.