Actos Judiciales No Contenciosos

Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y no se promueve litigio entre partes.
Actos Judiciales No Contenciosos

Los actos judiciales no contenciosos se reglamentan entre los artículos 817 a 925 del Código de Procedimiento Civil. A su turno, el Código Orgánico de Tribunales no define a estos actos, sino que, en su artículo 2° hace alusión a ellos relación con las funciones jurisdiccionales de los tribunales de justica. Luego, es el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, el que define estos actos señalando que en ellos nadie pide nada contra nadie, es decir, no se hace valer un derecho en contra de otra persona.

Tabla de Contenido

Concepto de actos judiciales no contenciosos

Los actos judiciales no contenciosos son aquellos que, según la ley, requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Esta es la definición legal del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil.

Los actos judiciales no contenciosos, están establecidos por el legislador con distintas finalidades, tales son:

  • Destinados a proteger los derechos de los incapaces;
  • Destinados a servir de solemnidad a ciertos actos jurídicos, y
  • Están destinados a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que la ley impone para determinados actos.
El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales señala que la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

El Código de Procedimiento Civil regula diversos actos judiciales no contenciosos, lo que no significa que ellos sean los únicos que existen. Otros cuerpos legales también ordenan esta clase de actos. Así, por ejemplo, la muerte presunta se reglamenta en los artículos 80 y siguientes del Código Civil; la rectificación de partidas de estado civil se dispone en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Registro Civil, etc.

Requisitos de los actos judiciales no contenciosos

De la propia definición legal se pueden extraer los presupuestos de los actos judiciales no contenciosos. Por ende, los requisitos de estos actos son:

  • Existencia de una ley que requiera la intervención del juez. No importa la clase y ubicación de la ley que exija la intervención del juez en un determinado acto, sino que, lo importante, es que exista una ley. Si se pretende que un juez intervenga en ellos sin que exista una ley que lo ordene, el juez debe abstenerse de conocer del mismo, ello en concordancia al artículo 2° del Código Orgánico de Tribunales.
  • Ausencia de contienda entre partes. La contienda equivale a juicio o pleito y se produce cuando alguien pide algo en contra de otra persona.

Características de los actos judiciales no contenciosos

  • Son esencialmente revocables por el mismo tribunal que conoció de ellos, y
  • Siempre dejan a salvo los derechos de los terceros, quienes pueden impedir su formación, oponiéndose o pidiendo, posteriormente, que el acto sea dejado sin efecto, en sede contenciosa.

Competencia de los actos judiciales no contenciosos

Conoce de los actos judiciales no contenciosos, el Juez Civil del domicilio del interesado, sin perjuicio de las normas especiales. Así lo expresa el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales. Si en el lugar existen dos o más tribunales, es competente el juez que determine las reglas del artículo 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Así lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico en relación a las reglas de distribución de causas. Asimismo, en los asuntos no contenciosos, no se tomará en consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal, conforme lo ordenado por el artículo 827 del Código de Procedimiento Civil.

Las reglas de distribución de causas se ordenan en los artículos 175 a 179 del Código Orgánico de Tribunales. Se trata de una serie de normas que nos permiten determinar el tribunal que, luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes.

Procedimiento de los actos judiciales no contenciosos

  • Los actos judiciales no contenciosos, se rigen, en primer lugar, por las normas especiales del Libro IV del Código de Procedimiento Civil y, en segundo término, si ese Libro nada expresa, se rigen por las Normas Comunes a todo Procedimiento del Libro I. Así, por ejemplo, las notificaciones.
  • El acto se inicia mediante la presentación de un escrito por parte de la persona que solicita la declaración o la protección jurídica que corresponda. Esta persona se denomina interesado y su escrito, solicitud.

Tramitación de los actos judiciales no contenciosos

Respecto de la tramitación de los actos judiciales no contenciosos, y siguiendo al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, existen tres reglas fundamentales:

  • En primer lugar, si el Código o las leyes especiales contienen reglas especiales acerca de la tramitación de un determinado acto, se aplican esas reglas.
  • Enseguida, si el Código o las leyes especiales no contienen reglas especiales acerca de la tramitación de un acto, pero, exigen proceder con conocimiento de causa, hay que distinguir: Si los antecedentes acompañados no suministran ese conocimiento: el tribunal manda rendir, previamente, información sumaria y después oirá al defensor público. Si los antecedentes acompañados suministran ese conocimiento: se oye al defensor público y enseguida resuelve el asunto.
  • Finalmente, si el Código o las leyes especiales no tienen señalada una tramitación especial para el acto judicial no contencioso ni tampoco ordenan obrar con conocimiento de causa, el tribunal procederá de plano.

Régimen probatorio de los actos judiciales no contenciosos

El interesado que desee que su solicitud sea acogida, debe acreditar los hechos que la legitiman. Sin embargo, el régimen probatorio es distinto al de los asuntos contenciosos, por cuanto:

  • Informaciones sumarias. Los hechos pertinentes se acreditan por medio de informaciones sumarias. Así lo dispone el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Se entiende por información sumaria, la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. Así, por ejemplo: la agregación de un instrumento, presentación de peritaje, declaración de testigos, etc.
  • Diligencias informativas. Los tribunales, asimismo, decretan de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes. Así lo ordena el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. Desde el punto de vista procesal, estas diligencias son verdaderas medidas para mejor resolver excepcionales, pues, no están enumeradas por el legislador y se decretan en cualquiera etapa de la gestión, sin que sea preciso que el asunto se encuentre en estado de sentencia.
  • Apreciación de la prueba. Los tribunales, en estos negocios, aprecian prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan. Esto conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, no rige el sistema de prueba legal, sino que, el libre.

Resoluciones en los actos judiciales no contenciosos

El Código no contiene normas especiales en materia de resoluciones en los actos judiciales no contenciosos, de manera que se aplican las normas generales. En todo caso, las sentencias definitivas deben contener: el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes; las peticiones deducidas; las razones que motiven la resolución, cuando el tribunal deba proceder con conocimiento de causa, y la resolución o decisión del tribunal. Estas sentencias, como las que se expiden en las causas contenciosas, se copian en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal. En este sentido versa el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil.

Contra las resoluciones dictadas, podrán entablarse los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales y, además, existe el recurso de revocación o modificación. Los trámites de la apelación serán los establecidos para los incidentes. Esto en conformidad al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.

La posesión efectiva de la herencia es la gestión judicial o administrativa, en su caso, tendiente a obtener, mediante la dictación de una resolución judicial o administrativa, en la que se reconoce la calidad de heredero, la posesión de los bienes hereditarios.

Oposición en los actos judiciales no contenciosos

Existen oportunidades en que un acto judicial no contencioso puede perjudicar los intereses de terceros, quienes pueden pedir la anulación o la modificación de la resolución respectiva, en un juicio posterior, o bien oponerse al acto o gestión cuando aún se encuentre pendiente. La elección de la segunda vía, la permite el artículo 823, el que consagra la institución procesal de la oposición a los actos judiciales no contenciosos. Por otra parte, la anulación o modificación de una resolución no contenciosa en un juicio posterior, seguido entre el tercero perjudicado y el interesado en la gestión, es consecuencia de la falta de efecto de la cosa juzgada, que dichas resoluciones producen respecto de aquél. En todo caso, el derecho a oponerse corresponde al legítimo contradictor, esto es, a todo aquel que invoca un título, una calidad o una condición que lo autorizan para oponerse a las pretensiones del interesado.

Procedimiento de la oposición

Oportunidad para oponerse. La ley nada señala al respecto, pero, se estima que la oposición puede presentarse por el tercero desde que se ha iniciado la gestión hasta mientras la sentencia definitiva que le pone término no haya sido cumplida.

Tramitación de la oposición. A falta de norma legal expresa, y en atención a que se trata de una cuestión accesoria promovida en el curso de un asunto principal, se tramita como incidente. El incidente es de previo y especial pronunciamiento y, por ende, se tramita en la misma pieza de autos y suspende la marcha del negocio principal. Ello según lo dispuesto por el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

Efectos de la oposición. Si la resolución acepta la oposición: tiene la virtud de transformar el asunto en contencioso. Si la resolución desecha la oposición: permite renovar la tramitación del asunto dictando sentencia o cumpliéndose la ya dictada.

Tramitación del juicio posterior. Si se acepta la oposición, el asunto se transforma en contencioso y se sigue según los trámites del juicio que corresponda; ello según dispone el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. En ese juicio, será demandante quien trata de alterar la situación existente, a menos que la ley prevea expresamente a quien le corresponde asumir dicho rol procesal.

Diferencias entre jurisdicción y actos judiciales no contenciosos

Existen diferencias entre la jurisdicción y los actos judiciales no contenciosos, entre las que cabe destacar las siguientes:

  • Obligatoriedad de conocimiento y fallo. En la jurisdicción, los tribunales están obligados a conocer y fallar todos los asuntos que las partes someten a su conocimiento y no pueden excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión; esto conforme al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Mientras que, en los actos no contenciosos, los jueces intervienen en el conocimiento de un asunto, en la medida en que una ley requiera su intervención.
  • Existencia de un litigio. En la jurisdicción, existe un conflicto, una contienda actual, una controversia entre partes. En resumen, en ella existe una causa. A contrario sensu, en los actos judiciales no contenciosos, no existen partes, sino solamente un peticionario, un solicitante, un interesado, no se hace valer un derecho en contra de otra persona.
  • Apreciación de la prueba. En la jurisdicción, los tribunales aprecian la prueba, pues se habrá producido en la causa, de acuerdo con ciertas normas legales que le atribuyen un determinado valor probatorio. Los jueces no gozan de libertad probatoria, en su apreciación están constreñidos por lo que señala el legislador. En cambio, en los actos judiciales no contenciosos, los tribunales aprecian prudencialmente las pruebas rendidas por el interesado, cualquiera que sea la índole de esas pruebas.
  • Competencia. En la jurisdicción, para determinar el tribunal que debe conocer de un asunto, es menester examinar la posible existencia del fuero, como factor o elemento determinante de la competencia del tribunal. Mientras que, en los actos judiciales no contenciosos, por expresa decisión del legislador, este elemento no se considera; ello según los artículos 133 del Código Orgánico de Tribunales y 827 del Código de Procedimiento Civil.
  • Forma de la sentencia. Las emitidas en la jurisdicción, deben sujetarse al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y al auto acordado de 1920. La forma de las resoluciones de los actos no contenciosos, se rige por el artículo 826 del del Código de Procedimiento Civil.
  • Cosa juzgada. Las sentencias dictadas en la jurisdicción, una vez firmes, producen el efecto de cosa juzgada. En cambio, en los actos judiciales no contenciosos, las sentencias negativas y afirmativas incumplidas, no producen el efecto de cosa juzgada. Así lo dispone el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.