La propiedad fiduciaria es una especie de gravámen que puede constituirse sobre un bien determinado, ello con la finalidad de limitar el derecho real de dominio que se tiene sobre éste. En este sentido, son derechos reales limitados, según se desprende del artículo 732, la propiedad fiduciaria, el usufructo, el uso o la habitación y las servidumbres.
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Concepto de propiedad fiduciaria
El artículo 733 del Código Civil dispone que se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición. La misma disposición se encarga de aclarar la terminología aplicable a esta institución: La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso; este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria; la traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución. (art. 733).
El dominio o propiedad, en conformidad al Código Civil, es un derecho real que se ejerce sobre bienes corporales o incorporales, para gozar y disponer de ellos arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
Origen de la propiedad fiduciaria
Nace la institución en el Derecho Romano, como consecuencia de la diferente situación jurídica de los ciudadanos romanos y los peregrinos. Puesto que los últimos no podían suceder por causa de muerte a un ciudadano, éste, si quería dejar sus bienes a un peregrino, se los dejaba a otro ciudadano (fiduciario) para que éste se los entregara al peregrino (fideicomisario).
Posteriormente en tiempos de Justiniano, se reglamentan las acciones del fideicomisario en contra del fiduciario. Luego, el fideicomiso toma su forma actual, cuando se establece que el ciudadano romano no entregará los bienes inmediatamente después de la muerte del causante, sino más tarde, al cumplimiento de una condición. En la Edad Media la institución fue utilizada para la conservación de las fortunas, a través de sus modalidades de fideicomisos perpetuos y sucesivos.
Los postulados liberales de fines del siglo XVIII vuelven a modificar su orientación, impidiendo que sus características entraben la libre circulación de la riqueza. Así, Bello recoge esta tendencia, estableciéndose que pasado cierto plazo, la condición se reputa fallida (artículo 739: 5 años); se prohíben los fideicomisos sucesivos (artículo 745); se prohíben los mayorazgos, vinculaciones o fideicomisos perpetuos (artículo 747, a contrario sensu).
Constitución del fideicomiso
La constitución del fideicomiso es solemne. La solemnidad depende del origen de la constitución: si se constituye por acto entre vivos, requiere instrumento público; si por testamento, queda incluido en la solemnidad del acto testamentario (art. 735 inc. 1°). Pero, además, todo fideicomiso que afecte a inmuebles, debe inscribirse en el Registro competente (art. 735 del Código Civil y 52 N° 2 del Reglamento), que será el de hipotecas y gravámenes.
El rol de la inscripción es discutido:
Cuando se constituye por testamento, es claro que la inscripción no significa tradición de la propiedad fiduciaria, porque ahí el modo de adquisición será la sucesión por causa de muerte. Para algunos autores la inscripción es en este caso solemnidad de la constitución del fideicomiso, en tanto que para otros tiene por finalidad mantener la continuidad de las inscripciones (pues el inmueble, de estar inscrito a nombre del causante, terminará, probablemente, inscrito a nombre del fideicomisario) y para dar publicidad a las mutaciones del dominio.
Cuando se constituye por acto entre vivos, la inscripción tiene el rol de tradición de la propiedad fiduciaria, del constituyente al propietario fiduciario. Para algunos es éste el único papel, mientras que, según otros, es, además, solemnidad del acto constitutivo, acto que no estaría perfecto en tanto dicha inscripción no se efectúe. En términos prácticos, esta última posición implica afirmar que no sería posible exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto, entre otras, la entrega del inmueble de que se trata, ya que mientras no se inscribe no estaría constituido el fideicomiso.
La posibilidad de adquirir la propiedad fiduciaria por prescripción es discutida. Se rechaza, por algunos, sosteniéndose que la prescripción no se menciona en el artículo 735 entre las formas de constitución del fideicomiso. Pero hay quienes lo aceptan, apoyándose principalmente en los artículos 2498 y 2512, que no lo excluyen.
Elementos de la propiedad fiduciaria
La propiedad fiduciaria requiere de tres elementos: (i) Una cosa susceptible de darse en fideicomiso; (ii) Concurrencia de tres personas: constituyente, propietario fiduciario y fideicomisario; y (iii) Existencia de una condición en virtud de la cual ha de pasar la propiedad, del propietario fiduciario al fideicomisario.
Cosa susceptible de darse en fideicomiso
La norma fundamental la señala el artículo 734, que es bastante amplio ya que permite constituirse tanto sobre muebles como sobre inmuebles. Como el fiduciario debe restituir la cosa misma que constituye el fideicomiso quedan excluidos los bienes consumibles; pero si el fideicomiso se constituye sobre una herencia o sobre una cuota determinada de ella, no hay inconveniente para que algunas de las cosas que integran dicha herencia sean consumibles.
Concurrencia de tres personas
Constituyente. Es el propietario del bien, que por testamento o por acto entre vivos declara transferirlo a otro, con una condición, que es de la esencia del fideicomiso.
Propietario fiduciario. Es el sujeto que recibe el bien dado en fideicomiso, sujeto al gravamen de traspasarlo a otro si se verifica la condición. Si lo recibe por acto entre vivos, puede serlo a título gratuito o a título oneroso. Puede el constituyente nombrar varios propietarios fiduciarios (art. 742). Ellos pueden ser de llamado simultáneo, o en forma de substitutos. El Código no dispone expresamente que puedan nombrarse substitutos del propietario fiduciario, pero por los artículos 742, 743 y 744 parece no haber inconveniente. Si hay sustitutos, debe tenerse presente el artículo 745 (tener presente el artículo 10).
Si el constituyente no designó propietario fiduciario, el silencio está suplido por el artículo 748: Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.
Si el propietario fiduciario falta, se producen las siguientes consecuencias:
Si falta antes que se le defiera el fideicomiso, se distingue: (i) si el constituyente ha nombrado substituto(s), la propiedad fiduciaria pasa a éste(os); (ii) Si no ha designado sustituto(s), debe examinarse si tiene lugar el acrecimiento, lo que supone la designación de varios propietarios fiduciarios (art. 750). Esta posibilidad del acrecimiento debe contemplarse teniendo a la vista las reglas del derecho de acrecer (artículos 1147 y siguientes); (iii) Si no hay substituto(s) nombrado(s) ni tiene lugar el derecho de acrecer (debido a cualquier causa, especialmente porque se designó la cuota de cada uno), el constituyente pasa a ser propietario fiduciario si viviere; si fallece, quedarán en tal calidad sus herederos (artículo 748).
Si el propietario falta después de deferido el fideicomiso, se transmite la propiedad fiduciaria a sus herederos, con el gravamen de restituirla al fideicomisario, si se cumple la condición (artículo 751). La propiedad fiduciaria es, pues, transmisible.
Fideicomisario. Es la persona que tiene la expectativa de ser dueño absoluto del bien, si se cumple la condición. Es él un acreedor condicional, bajo condición suspensiva.
No es necesario que el fideicomisario exista al tiempo de constituirse el fideicomiso, basta con que se espere que exista (artículo 737). Pero se requiere que exista al momento de la restitución. Y, precisamente, la existencia del fideicomisario a la época de la restitución es una condición que siempre se entiende en el fideicomiso (artículo 738).
Los fideicomisarios nombrados pueden ser varios, como los propietarios fiduciarios (artículo 742); que existan o se espera que existan (artículo 746). Pueden ser de llamado simultáneo (artículo 742) o en forma de substitutos (artículo 743). Si hay sustitutos, debe tenerse presente el artículo 745. Como se indica en el Mensaje, se han prohibido los fideicomisos sucesivos, pues entraban la libre circulación de la riqueza.
No se soluciona expresamente la falta de designación del fideicomisario. Se ha sostenido la nulidad del fideicomiso, pero podría aplicarse, por analogía, el artículo 748 (esto es, el constituyente mientras viva y sus herederos una vez muerto; pero en tal evento será probable que en la época de la restitución se configure la causal de extinción del artículo 763 N° 6: confusión en la calidad de fiduciario y fideicomisario.
Para conocer los efectos que se producen por la falta de fideicomisario, debe distinguirse según falte antes de cumplirse la condición o después de cumplida:
a) Si falta antes de cumplirse la condición, es necesario distinguir: (i) si se ha designado sustituto, la expectativa pasa a éste: es el substituto quien pasa a ser el fideicomisario; (ii) Si no hay substituto, se consolida la propiedad en el propietario fiduciario: el fideicomisario, al fallecer, nada transmite a sus herederos (artículo 762).
Los artículos 743 y 744 dan normas para el caso de que hayan substitutos nombrados:
- Las sustituciones se entienden vulgares (1.156), es decir, sólo operan cuando el fideicomisario o el fiduciario faltan antes de que se defiera su derecho. Si falta el fideicomisario, después que la condición se ha cumplido, el sustituto no tiene derecho alguno, porque el fideicomisario ya ha adquirido la propiedad absoluta de la cosa, y a su muerte se transmite a sus herederos. Si se aceptara sustitutos vulgares o no vulgares o "fideicomisarios" después de deferido el derecho al fideicomisario (1.164), en el hecho significaría establecer fideicomisos sucesivos, infringiendo el art. 745.
- No hay más sustitutos que aquellos que expresamente ha designado el constituyente.
b) Si falta después de cumplida la condición, no se produce mayor problema; en realidad, operando la condición de pleno derecho, técnicamente no procede hablar aquí de fideicomisario, pues al cumplirse la condición él adquirió ipso iure el derecho al dominio de la cosa dada en fideicomiso, dejando de ser fideicomisario; pero se hace el distingo porque con el cumplimiento de la condición sólo adquirió el derecho a la cosa y no el dominio en sí y en base al fideicomiso que existía puede exigir la entrega de la cosa. Esto porque el acto jurídico que originó el fideicomiso constituye aquí un título, que requiere del modo de adquirir subsecuente, de modo que con el título perfecto, al cumplirse la condición, el fideicomisario tiene su derecho y puede exigir la tradición, con lo que adquirirá el dominio de manos del propietario fiduciario.
Si el fideicomisario falta después de cumplirse la condición, pero antes de obtener la tradición de la cosa, transmite su derecho a exigir el dominio a sus herederos.
Existencia de una condición
Es otro requisito esencial y, se puede decir, el característico de esta institución (artículos 733, 738). Es la incertidumbre, propia de la condición, de si el propietario fiduciario restituirá o no al fideicomisario la cosa que tiene en propiedad fiduciaria, lo que da configuración propia a este instituto y que lo distingue del usufructo, en el cual el goce de la cosa por el usufructuario habrá de tener necesariamente fin.
La condición impuesta en el fideicomiso es resolutoria para el propietario fiduciario y suspensiva para el fideicomisario. De cumplirse, se resuelve el derecho de aquél y nace el de éste, el cual estaba en suspenso mientras la condición pendía. Extinguido el fideicomiso, desaparece la condición resolutoria que afectaba al derecho del fiduciario, se consolida su derecho y adquiere la propiedad absoluta de la cosa. Por eso no se afirma que el fiduciario tiene que restituir la cosa, sino que se dice que puede encontrarse en situación de tener que restituirla, lo que sucederá, si la condición se cumple; si la condición falla, no habrá restitución.
El artículo 738 dispone que a la condición que siempre supone, de existencia del fideicomisario al tiempo de la restitución, pueden agregarse otras, copulativa (junto a la anterior) o disyuntivamente (de manera alternativa a la anterior).
En cuanto al tiempo en que debe cumplirse la condición, el artículo 739 señala como máximo cinco años que la condición esté pendiente; si transcurrido dicho plazo no se ha cumplido, de pleno derecho se entiende fallida. Aquí puede haber conflicto entre el 739 y el 962; ha de prevalecer el artículo 739 por ser una disposición especial. El mismo art. 739 contiene una excepción: la muerte —en este caso del fiduciario— es un plazo cierto e indeterminado; pero como se exige que a la época de la restitución —en este caso al morir el fiduciario— exista el fideicomisario, dicho plazo se convierte en condición.
El artículo 764 del Código Civil señala que el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Efectos del fideicomiso
Al hablar de efectos de la propiedad fiduciaria, la doctrina explica cuáles son los derechos y obligaciones emanados de la constitución de este derecho real limitado. Tales son:
Derechos y obligaciones del fiduciario
El fiduciario es un propietario, aunque sujeto a la posibilidad de restituir el objeto de su dominio, y en tal calidad tiene sobre la cosa una serie de derechos. Así, el art. 893 le otorga expresamente la acción reivindicatoria para defender su propiedad, y el art. 754 le concede los derechos del usufructuario, salvo algunas modificaciones. Sin embargo, a cada momento el legislador le va recordando que su derecho es temporal, de donde resultan sus deberes.
Derechos del propietario fiduciario. Al respecto, en el Código Civil de Bello, se establecen cuatro derechos, a saber:
1) Enajenar la cosa por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte, manteniéndose siempre indivisa y con el gravamen de eventual restitución. Esta indivisión forzosa tiene por objeto proteger las expectativas del fideicomisario, y como tal, constituye una excepción a la regla del art. 1.317. La facultad de enajenar tiene una excepción: cuando el constituyente prohibió la enajenación art. 751, 2°.
A su vez, no podrá transmitirse por causa de muerte, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario. Si en este caso el fiduciario hubiere enajenado la cosa en vida, el adquirente deberá restituir al fideicomisario, al fallecer el fiduciario (la misma regla en el usufructo, artículo 793, inciso 3).
2) Gravar la propiedad fiduciaria, con hipoteca, servidumbre u otras cargas, en la forma y condiciones que establece el artículo 757, bajo la sanción de inoponibilidad que ahí mismo se dispone.
En efecto, con el fin de proteger al fideicomisario, la ley ordena cumplir ciertos requisitos para que el gravamen sea oponible al fideicomisario: (i) Autorización judicial dada con conocimiento de causa; y (ii) Audiencia de las personas mencionadas en el art. 761.
3) Administrar el bien de que fiduciariamente es dueño, como lo dispone el artículo 758, siendo sí responsable en esta administración de su hecho o culpa, que ha de entenderse leve (artículo 44 inciso 3°). Está, como propietario que es, premunido de la acción reivindicatoria (artículo 893); y el objeto es inembargable en esa situación (artículos 1618 N° 8 del Código Civil y 445 N° 14 del Código de Procedimiento Civil). Se ha resuelto que los frutos sí son embargables.
4) Gozar de los frutos de su propiedad fiduciaria, toda vez que es dueño (además, artículos 754, 781 y 790).
El artículo 820 del Código Civil nos entrega una definición legal, señalando que la servidumbre predial, o simplemente servidumbres, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Obligaciones del propietario fiduciario. Como consecuencia de la situación en que el fiduciario se encuentra (de restituir eventualmente la cosa), se le imponen ciertas obligaciones. Como norma básica, se le imponen las cargas del usufructuario, salvo algunas modificaciones (artículo 754):
1) Como tiene las cargas del usufructuario, se entiende que debe confeccionar inventario solemne de lo que recibe (el artículo 775 lo establece para el usufructuario). Sin embargo, no está obligado, como el usufructuario, a rendir caución de conservación y restitución, salvo que las personas indicadas en el art. 761 lo exijan y el juez acceda (755).
2) Debe asimismo conservar la cosa para poder así restituirla, si se cumple la condición, respondiendo de la culpa leve en dicha conservación (artículo 758). Como durante el tiempo que tiene la cosa en su poder puede introducir mejoras, el Código da varias reglas sobre el abono de ellas, distinguiendo entre necesarias (que pueden ser ordinarias o extraordinarias), útiles y voluptuarias (artículos 754, 756, 759, 795, 796, 798, 909 y 911), reglas todas que tendrán aplicación si llega a producirse el evento de la restitución; tiene también derecho de retención (artículos 754 y 800).
En cuanto a las mejoras y expensas que hubiere hecho, para saber quién debe pagarlas se debe distinguir:
Mejoras ordinarias de conservación y cultivo o fructuarias (es decir aquellas necesarias para hacer producir la cosa), son de cargo del fiduciario, sin que pueda exigir nada por ellas al fideicomisario (art. 795 y 796, en relación con el 754). También debe pagar el fiduciario las cargas y pensiones periódicas, los impuestos fiscales y municipales que pesan sobre la cosa (796 — 754).
Mejoras extraordinarias o mayores (definidas en el art. 798 como "las que ocurran por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria"), que pueden ser de dos clases, materiales e inmateriales (art. 756). Debe pagarlas el fiduciario, pero llegado el evento de la restitución, tiene derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario (con las rebajas que expresa el art. 756). En este caso, el fiduciario tiene derecho de retención (754— 800). Las reglas son entonces las siguientes: (i) El fiduciario está obligado a pagar todas las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa, incluyendo el pago de las deudas y de las hipotecas; (ii) Pero llegado el caso de la restitución (o sea, cuando habiéndose cumplido la condición, deban entregarse las cosas al fideicomisario), tendrá derecho el fiduciario a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas expensas; (iii) El reembolso, sin embargo, se reduce a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar las expensas (la ley, entonces, alude a la diligencia de quien responde de culpa leve); (iv) Aún más, el reembolso se efectuará con las rebajas siguientes: (a) si las expensas se invirtieron en obras materiales, como diques, puentes, paredes, sólo se reembolsará lo que estas obras valgan al tiempo de la restitución; (b) Si las expensas se invirtieron en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado una vigésima parte (o sea, un 5%) por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa (en este último caso, y atendido lo dispuesto en el artículo 739, la ley parece aludir a la muerte del fiduciario, como hecho que origina la obligación de restituir, pues sabemos que de tratarse de una condición, ésta debe cumplirse dentro de los cinco años contados desde que fue deferido el fideicomiso al fiduciario).
3) Por último, si la condición impuesta se cumple, nace para el fiduciario la obligación de restituir al fideicomisario (artículo 733), obligación que cumplirá efectuándose la tradición de la cosa dada en fideicomiso.
Excepciones: Los artículos 749 y 760 establecen tres situaciones que hacen excepción a las obligaciones antes enunciadas:
- El artículo 749 se refiere al llamado "tenedor fiduciario", que está obligado a restituir también los frutos en los siguientes términos: "Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que sólo tendrá las facultades de los curadores de bienes".
- El artículo 760 inc. 1°, permite la posibilidad de liberar al fiduciario de responsabilidad por todo deterioro en los siguientes términos: "Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro."
- El inc. 2° del art. 760 hace referencia al que se ha denominado "fideicomiso de residuo" en los siguientes términos: "Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho a reclamar lo que exista al tiempo de la restitución."
Derechos y obligaciones del fideicomisario
Derechos del fideicomisario. El fideicomisario adquiere, con la constitución del fideicomiso, la simple expectativa de llegar a obtener la cosa de que se trata. Este es para él el efecto básico que se produce con la constitución de la propiedad fiduciaria (artículo 761). Consecuencia de ello son los derechos que la ley le confiere:
- Derecho de solicitar medidas conservativas (artículos 761 y 1492). Entre otras, puede exigir caución de conservación y restitución (artículo 755). Se ha resuelto que no siendo un bien, la expectativa del fideicomisario no puede ser embargada.
- Se ha sostenido que podría transferir su expectativa (venderla, por ejemplo, por el artículo 1813).
- Derecho a solicitar indemnización al fiduciario por los perjuicios de la cosa, derivados de su hecho o culpa (artículo 758).
- Si la condición se cumple, desde entonces tiene el derecho a exigir al fiduciario su entrega.
Obligaciones del fideicomisario. Si la condición se cumple, el fideicomisario puede verse obligado a:
- Reembolsar al fiduciario las mejoras que sean de cargo del primero, según lo expuesto.
- Reintegrar al propietario fiduciario los pagos que éste hubiere hecho a consecuencia de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias que pesaban sobre la cosa dejada en fideicomiso por el causante. La materia está regulada por el artículo 1372, en los siguientes términos: (i) El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán como una sola persona, respecto de los demás asignatarios, para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias (tengamos presente que frente a los acreedores del causante, quienes han de responder son sus sucesores, a prorrata de su participación en la herencia, y subsidiariamente los legatarios); (ii) A su vez, la división de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias entre el propietario fiduciario y el fideicomisario se hará del modo siguiente: (a) Debe afrontar el pago, en primer lugar, el propietario fiduciario, pero con el derecho a que el fideicomisario le reintegre lo pagado, aunque sin interés alguno; (b) Pero si se trata de cargas periódicas, las sufrirá (o sea, las pagará) el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna por parte del fideicomisario.
Extinción del fideicomiso
Acerca de la extinción de la propiedad fiduciaria, especialmente, las causas por las que se extingue el fideicomiso, ellas están indicadas en el artículo 763. Además, las leyes de expropiación generalmente destinan un precepto a la extinción de gravámenes sobre el predio expropiado, con excepción de las servidumbres legales, facultando a los titulares para obtener alguna compensación, sobre el valor de la indemnización que se paga al expropiado (así, por ejemplo, D.L. 2.816 de 9 de junio de 1978, artículo 20).
Las causales de extinción del artículo 763 del Código Civil son las siguientes:
- Por la restitución. Ocurrirá, cuando habiéndose cumplido la condición, se extingue el dominio que tenía el propietario fiduciario y nace el derecho de dominio a favor de quien era hasta ese momento fideicomisario;
- Por la resolución del derecho del constituyente. Resuelto el derecho del causante, también se resuelve el derecho del causahabiente; así, por ejemplo, si el constituyente del fideicomiso había adquirido la cosa por compraventa seguida de la tradición y se resuelve la primera por no haberse pagado el precio, se extinguirá también el derecho del propietario fiduciario; o, como señala el Código Civil en el artículo 763, si el fideicomiso se hubiere constituido sobre una cosa que se compró con pacto de retroventa (o "retrovendendo", como dice el Código), y se verifica la retroventa (pues en este caso, se entiende que la compraventa quedó sujeta a una condición resolutoria ordinaria);
- Por la destrucción de la cosa (art. 807). La destrucción debe ser total; si la cosa sólo se destruye parcialmente subsiste el fideicomiso sobre el resto;
- Por renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución, sin perjuicio de los derechos de los sustitutos (porque la renuncia sólo afecta a las personas que la han hecho);
- Por fallar la condición o no haberse cumplido en "tiempo hábil", es decir, si tarda más de 5 años en cumplirse; en este caso, se produce la consolidación del dominio en manos del propietario fiduciario, que pasa a ser dueño absoluto; queda comprendido en esta hipótesis, el fallecimiento del fideicomisario antes de cumplida la condición;
- Por confundirse la calidad de único fiduciario con la de único fideicomisario; por ejemplo, se deja un inmueble a Juan, predio que pasará a manos de su hijo José, si éste se recibe de médico. Fallece Juan y como el fideicomiso es transmisible, pasa a su hijo José, que era fideicomisario.
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.