Obligaciones de Dar, Hacer o No Hacer

Las obligaciones de dar, hacer o no hacer se desprenden de lo establecido en los artículos 1438 y 1460 del Código Civil.
Obligaciones de Dar, Hacer o No Hacer

Las obligaciones de dar, hacer o no hacer se ordenan en los artículos 1438 y 1460 del Código Civil. Las obligaciones de dar, hacer o no hacer, son una especie de obligacion que, dentro de la clasificación de las obligaciones, se ordenan en atención a su objeto o prestación.

Tabla de Contenido

Acerca de las obligaciones de dar, hacer o no hacer

La distinción entre obligaciones de dar, hacer o no hacer se desprende de los arts. 1438 y 1460 del Código Civil. El primero, al definir el contrato o convención, señala que "es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa"; y el segundo expresa que "toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer..."

Importancia de la distinción

La distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer posee trascendencia según los siguientes criterios:

  • Para determinar la naturaleza, mueble o inmueble, de la acción destinada a exigir el cumplimiento. Si la obligación es de hacer o no hacer, la acción será siempre mueble (art. 581); en tanto, si la obligación es de dar será mueble o inmueble según lo sea la cosa en que ha de ejercerse o que se deba (art. 580).
  • Sólo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudor esté en mora para que el acreedor tenga derecho a reclamar la consiguiente indemnización de perjuicios; en las obligaciones de no hacer se deben los perjuicios desde que se contravienen.
  • El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado está sujeto a reglas diferentes. Para las obligaciones de dar, está contenido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil; y para las obligaciones de hacer y de no hacer, en el Título II del Libro III, del mismo Código.
  • El modo de extinguir la pérdida de la cosa debida (arts. 1567 N° 7 y 1670 del Código Civil, y 464 N° 15 del Código de Procedimiento Civil) sólo se aplica a las obligaciones de dar. El modo de extinguir equivalente en las obligaciones de hacer es "la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida", contemplado en el art. 534 del Código de Procedimiento Civil.

Obligaciones de dar

Concepto. En conformidad a la doctrina tradicional y mayoritaria, es obligación de dar aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.

Una posición diversa sostiene Vial, quien fundado en la normas de la compraventa, concluye —a nuestro parecer acertadamente— que de la obligación de dar surge la de hacer la tradición, y no necesariamente la de transferir el dominio u otro derecho real. Lo anterior atendido que de diversas disposiciones relativas a la compraventa (y en especial el art. 1815 que permite la venta de cosa ajena) se concluye que la obligación del vendedor no siempre es la de transferir el dominio (pues para ello siempre debería ser dueño, y la venta de cosa ajena no valdría), sino que la de hacer la tradición, la cual siempre produce el efecto de dejar al comprador como poseedor hábil para poder adquirir el dominio por prescripción.

La prescripción adquisitiva es aquella que permite adquirir el dominio de una cosa, por el hecho de haberse poseído dicha cosa durante un cierto lapso, existiendo inactividad del titular del derecho que prescribe por ese mismo plazo.

Obligación de entregar

El art. 1548 expresa que "la obligación de dar contiene la de entregar..." Ello no significa que obligación de dar y de entregar sean términos sinónimos, pues en la de entregar no hay obligación del deudor de transferir el dominio o constituir un derecho real, sino simplemente de poner materialmente la cosa en manos del acreedor. Así, del contrato de compraventa surge para el vendedor la obligación de transferir la cosa vendida (obligación de dar); en cambio, en el contrato de arrendamiento, el arrendador tiene la obligación de entregar al arrendatario la cosa arrendada (art. 1924 N° 1). No hay en este último caso obligación de transferir el dominio, por lo que sólo estamos frente a una obligación de entregar.

En doctrina, la obligación de entregar es una obligación de hacer. El deudor se obliga a realizar un hecho determinado que consiste en poner la cosa a disposición del acreedor. Sin embargo, en Chile se aplican a estas obligaciones las mismas reglas de las obligaciones de dar como lo demuestran los siguientes antecedentes:

  • El art. 1548 según el cual "la obligación de dar contiene la de entregar".
  • Los arts. 580 y 581 del Código Civil. Según el primero, los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se deba y que, en consecuencia, es de naturaleza inmueble "la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada". De este modo y puesto que "los hechos que se deben se reputan muebles", parece indudable que, para el legislador, la obligación de entregar no es obligación de hacer. Asimismo se concluye que la obligación de dar o entregar será mueble o inmueble dependiendo de la cosa sobre la que versa la obligación.
  • Argumento de historia fidedigna. Al discutirse el Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que para obtener el cumplimiento forzado de una obligación de entregar, se aplicarían las normas dadas para las obligaciones de dar.

Obligaciones de hacer

Obligación de hacer es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho cualquiera, material y jurídico. Este hecho no puede ser la entrega de una cosa, pues en ese caso se aplican las reglas de las obligaciones de dar. Por ejemplo, construir una casa, pintar un cuadro, transportar una mercadería, otorgar una escritura pública, etc. y lo es, también, la del que promete celebrar un contrato (art. 1554 inc. final). Para Vial la obligación de hacer es aquella que impone al deudor la ejecución de un hecho cualquiera distinto de la tradición de una cosa.

En algunos casos la obligación de hacer tendrá que ser realizada personalmente por el deudor (cuando la obligación se contrae en consideración a la persona del deudor. Ej., se le encomienda un cuadro a un pintor famoso). En este supuesto suele hablarse de obligación de hacer no fungibles. Si es indiferente la persona del deudor, la obligación de hacer podrá ser realizada por un tercero, como lo prueba el art. 1553 N° 2, al permitir que el acreedor pueda ejecutar el hecho por un tercero a expensas del deudor.

Obligaciones de no hacer

En estas obligaciones el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la obligación podría realizar. Por ejemplo, la que contrae una persona al enajenar un establecimiento de comercio de no colocar otro de igual giro en la misma plaza; las prohibiciones del art. 404 del Código de Comercio para los socios de una sociedad colectiva, como la de no explotar por cuenta propia el giro en que opera la sociedad, etc.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.