De acuerdo al artículo 1470 del Código Civil, las obligaciones naturales consisten en un vínculo jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra en la necesidad de ejecutar en favor de la otra una determinada prestación, pero que no confiere al acreedor acción para demandar su cumplimiento, sino únicamente. Así lo expresa Juan Andrés Orrego. Las obligaciones naturales son una especie de obligacion que, dentro de la clasificación de las obligaciones, se ordenan en atención a su eficacia.
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Concepto de obligaciones naturales
De conformidad al artículo 578 del Código Civil, de todo derecho personal emana una acción personal para exigir su cumplimiento. En concordancia con ello, de acuerdo al mismo código las obligaciones civiles "son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento" (art. 1470 inc. 2). Aunque no lo dice la definición, la obligación civil también otorga excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella. Por el contrario, las obligaciones naturales (o imperfectas) son "las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas" (art. 1470 inc. 3). Tales son:
- Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que se produzcan efectos civiles como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
En doctrina se ha discutido el fundamento de las obligaciones naturales (y en particular del derecho a retención que ellas otorgan en su pago). Mientras algunos sostienen que dan cuenta de un deber moral del acreedor, otros estiman que se trata de obligaciones civiles imperfectas, en las que algo falló, pero no al punto de tener que restituir lo recibido en razón de ellas.
Críticas a la doctrina tradicional.
Teniendo en cuenta las definiciones contenidas en el art. 1470, la mayoría de la doctrina nacional estima que el criterio diferenciador entre las obligaciones civiles y naturales se encuentra en que, en las primeras, la ley dota al acreedor de los medios que le permiten compeler judicialmente al deudor a cumplir la prestación debida, medios de los cuales carece el acreedor de las segundas.
Frente a esta concepción, Vial del Río ha desarrollado una novedosa teoría, (a la cual adherimos), consistente en indicar que la definición del art. 1470 desconoce que en toda relación de obligación el acreedor tiene derecho para exigir su cumplimiento, ya que la esencia de dicha relación es que el titular del crédito pueda reclamar al deudor la prestación debida, y la forma de reclamar no es otra que ejercer una acción contra el deudor. No se contrapone a lo anterior el hecho de que la acción que tiene el acreedor pueda no ser eficaz, en los casos en que el deudor enerve la acción mediante una excepción fundada en un vicio de nulidad, o por haber transcurrido el plazo de prescripción.
En estos casos, algunos autores han señalado que frente a una demanda el deudor debe oponer como defensa el carácter natural de la obligación, y que como consecuencia el acreedor no puede compeler a pagar. Sin embargo, ello no es correcto, por cuanto el deudor opondrá la correspondiente excepción de nulidad, prescripción o cosa juzgada, sin hacer mención alguna al carácter natural de la obligación. De lo anterior se sigue que el carácter natural de la obligación sólo adquiere real relevancia una vez dictada una sentencia favorable al deudor, pues si después de ello paga, el acreedor tendrá derecho a retener lo pagado.
Teniendo en cuenta lo anterior, Vial define a las obligaciones naturales como "aquellas que voluntariamente pagadas por el deudor dan derecho al acreedor para retener lo dado o pagado, aunque la obligación emane de un acto que haya sido declarado nulo absolutamente por faltar alguna solemnidad que la ley prescribe para su validez o nulo relativamente por la relativa incapacidad del obligado; o aunque la acción del acreedor para reclamar el cumplimiento de la obligación haya sido declarada judicialmente extinguida por la prescripción extintiva; o aunque la acción intentada por el acreedor en contra del deudor haya sido rechazada por falta de pruebas."
Tradicionalmente se define la obligación como el vínculo jurídico entre dos personas determinadas —deudor y acreedor— en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo.
Obligaciones naturales ¿son taxativas en Chile?
Las obligaciones naturales son una excepción al derecho común puesto que, conforme a la regla general del artículo 578, la obligación otorga al acreedor la acción correspondiente para perseguir el cumplimiento. Siendo excepcionales, no hay más que las que la ley contempla. ¿Significa lo anterior que no hay más obligaciones naturales que las que indica el art. 1470?
Claro Solar estima que el art. 1470 es taxativo. Da varias razones:
- El artículo antes de hacer la enumeración emplea la frase "tales son", frase que importa taxatividad, significa lo mismo que "éstas son", o la expresión "a saber".
- El pensamiento del autor del Código es claro en el sentido de determinar y señalar las obligaciones que calificaba como naturales. El art. 2296 hace una referencia a las obligaciones naturales mencionándolas como las "enumeradas en el artículo 1470", demostrando con ello que no hay otras.
Otros (Fueyo, Stitchkin, Vodanovic) piensan que el art. 1470 no es taxativo, por los siguientes motivos:
- El art. 1470 las define, por lo que siempre que nos encontremos frente a una situación que corresponda a esa definición estaremos ante una obligación natural, y
- Porque la expresión "tales son" no significa taxatividad, sino ejemplificación.
Si bien la mayoría de la doctrina está de acuerdo en que el art. 1470 no es taxativo, no hay unanimidad sobre cuáles serían los otros casos de obligaciones naturales no comprendidos en el art. 1470. Se mencionan varios:
La multa en los esponsales (art. 99). Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Si celebrado el contrato de esponsales se ha estipulado multa para el caso de que uno de los esposos no lo cumpla, no podrá reclamarse la multa, "pero si se hubiere pagado no podrá pedirse su devolución" (inc. 2). La mayor parte de la doctrina (Stitchkin, Abeliuk, Alessandri, Somarriva, Claro Solar) es de opinión que éste no es un caso de obligación natural. Ello porque, en conformidad al art. 98 del Código Civil, los esponsales no producen obligación alguna, expresión que incluye tanto a las civiles como a las naturales; en cambio, Fueyo opina que en este caso hay obligación natural.
Lo dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Ello, por cuanto el art. 1468 señala que "no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas". No parece haber en este caso una obligación natural. Se trata simplemente de una sanción para un acto ilícito, que se funda en el principio de que nadie puede alegar su propio dolo.
Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar del beneficio de inventario (art. 1247) o del beneficio de competencia (art. 1625). En ambos casos el deudor tiene limitada su responsabilidad. Sin embargo, si paga más allá de ese límite, no tiene derecho a obtener devolución de lo indebidamente pagado. En general, la doctrina opina que en estos casos no hay obligación natural, sino renuncia al respectivo beneficio, por lo que si el deudor paga más allá, está pagando una obligación civil (Abeliuk, Stitchkin).
Pago de intereses no estipulados (art. 2208 y art. 15 de la Ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero). Según Ramos pareciera que en este caso tampoco hay obligación natural. Lo que ocurre es que en conformidad al artículo 12 de la Ley N° 18.010, la gratuidad no se presume, por lo que si no se han convenido intereses y éstos se pagan, se está pagando una obligación civil. Tanto es así que si el deudor no los paga, podría el acreedor demandarlos, ya que el préstamo se presume oneroso.
Las obligaciones de dinero son las principales o más comunes obligaciones de género, y se definen como aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero. Dentro de esta género existe un tipo que en Chile se encuentra especialmente regulado en la Ley N° 18.010, que son las llamadas operaciones de de crédito de dinero.
Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia. El juego y la apuesta pueden ser de tres clases: 1) de azar (en que si se paga hay objeto ilícito, art. 2259 en relación con los arts. 1466 y 1468); 2) juegos y apuestas en que predomina la destreza física, y que generan obligaciones civiles (art. 2263), y 3) juegos y apuestas en que predomina la inteligencia. A estos últimos se refiere el art. 2260: "El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado,...". Según Stitchkin, Alessandri, Fueyo, aquí nos encontramos frente a una auténtica obligación natural.
Obligaciones naturales del art. 1470 CC
Dentro de esta disposición se establecen dos tipos de obligaciones naturales: (a) obligaciones nulas y rescindibles (art. 1470 N°s 1 y 3); y (b) obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas (art. 1470 N°s 2 y 4).
Obligaciones nulas y rescindibles
Art. 1470 N° 1 CC. "Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos". En relación a esta causal deben realizarse los siguientes comentarios:
¿A qué incapaces se refiere el art. 1470 N° 1?
Esta causal está referida a los incapaces relativos, jamás a los absolutos, porque estos últimos no tienen suficiente juicio y discernimiento y además porque de acuerdo al art. 1447 inciso 2° "sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución". Los incapaces relativos hoy día son los menores adultos y los disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo (art. 1447 inc. 3).
¿A qué incapaces relativos se refiere el art. 1470 N° 1?
Respecto de los menores adultos, no hay dudas que quedan comprendidos. El caso más controvertido es el de los disipadores. Vodanovic, Abeliuk, Alessandri, creen que no se les aplica la norma porque están interdictos justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. Así lo corrobora el art. 445, que exige para la interdicción del pródigo una "falta total de prudencia".
Opinión contraria sostienen Claro Solar y Stitchkin, para quienes el disipador no es un enajenado mental, sino un individuo que administra sus bienes en forma imprudente. Por ello tiene suficiente juicio y discernimiento y le es aplicable la norma. Por lo demás, agrega, el menor adulto es señalado a vía ejemplar, por lo que necesariamente la causal debe comprender a los demás incapaces relativos, como lo son los disipadores interdictos.
Si bien el tema es discutible, y reconociendo que la mención de los menores adultos es empleada a modo ejemplar, resulta importante considerar que a la época dictación del Código existían tres clases de incapaces relativos: el menor adulto, el disipador interdicto, y la mujer casada; sin embargo, la Ley N° 18.802 excluyó a ésta última como incapaz, por lo que en la actualidad sólo existen dos incapaces relativos. De lo anterior se sigue que originalmente esta obligación natural comprendía tanto a los menores adultos como a la mujer casada, pero no a los disipadores interdictos, por carecer estos del suficiente juicio y discernimiento. Por ende, en la actualidad únicamente se aplica la causal al menor adulto.
¿Qué ocurre si la obligación es nula por otro motivo?
Si la obligación contraída por el incapaz relativo es nula por otras razones (v.gr. error, fuerza, dolo, etc.), no hay obligación natural, sino una obligación civil nula, por lo que declarada la nulidad deberá restituirse lo dado o pagado en virtud de ella, de acuerdo a las reglas generales (art. 1687).
Art. 1470 N° 3 CC. "Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida". En relación a esta causal deben realizarse los siguientes comentarios:
¿A qué solemnidades se refiere esta causal?
En derecho, las solemnidades pueden ser exigidas para la existencia del acto (por ejemplo la escritura pública en la compraventa) o bien para su validez (por ejemplo la insinuación en la donación, o la presencia de testigos en un testamento). Como es claro, las solemnidades a las que se refiere esta causal son aquellas requeridas para la validez del acto, pues la omisión de una solemnidad requerida para la existencia impide el nacimiento de cualquier clase de obligación (en la medida que se acepta que la teoría de la inexistencia tiene acogida en el ordenamiento jurídico nacional). De este modo, si se efectúa un pago que tenga como antecedente un acto al cual falta una solemnidad requerida para su inexistencia, estaríamos frente a un pago de lo no debido y no de una obligación natural, por lo que procede exigir su restitución.
La expresión "actos" ¿comprende sólo los actos unilaterales o también los bilaterales?
Ciertos autores, como Abeliuk, Alessandri, Somarriva y Fueyo indican que comprende únicamente a los actos unilaterales por las siguientes razones: (a) porque normalmente la expresión "actos" se emplea para referirse a los actos unilaterales; (b) porque el ejemplo que pone el Código también corresponde a un acto unilateral y según el Mensaje los ejemplos "ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones"; (c) por una razón histórica, ya que la norma fue tomada de Pothier, quien, a su vez, la había tomado de la tradición romana y también del proyecto de García Goyena, los que el ejemplo lo entendían referido sólo a los actos unilaterales; (d) porque sería injusto aplicar la norma a los actos bilaterales, como se puede apreciar con el siguiente ejemplo: si se vende un bien raíz por un instrumento privado, el comprador no podría obtener la tradición de la cosa, porque el Conservador no inscribirá el título y tampoco podría obtener la restitución del precio (por tratarse de una obligación natural).
Por su parte, Claro Solar y Vodanovic sostienen que se aplica a ambos pues "actos" en doctrina es una expresión genérica y designa tanto los actos unilaterales como bilaterales. Como señala Vial, cabe tener presente que las obligaciones que engendran ciertos actos bilaterales a que faltan las solemnidades pueden cumplirse como naturales (como una donación sin insinuación), en la medida que la solemnidad sea exigida para la validez y no la existencia del acto. Por eso no procede el argumento relativo a la compraventa, pues en tal caso estamos frente a una solemnidad referida a la existencia.
Obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas
Art. 1470 N° 2 CC. "Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción" El art. 1567 N° 10 contempla a la prescripción como uno de los modos de extinguir las obligaciones, lo que en realidad no es efectivo, porque, atendido lo que dispone el art. 1470 N° 2, prescrita una obligación civil, ésta se transforma en natural. Lo que se extingue por prescripción no es la obligación sino la acción para exigir su cumplimiento, y para algunos su exigibilidad.
Se discute aquí cuándo nace la obligación natural, si desde que transcurre el tiempo necesario para que la acción se extinga por prescripción, o es además indispensable que ella haya sido judicialmente declarada. Según Abeliuk aunque es más lógico concluir lo primero, ello choca con el inconveniente de que en tal caso el cumplimiento de la obligación natural se confundiría con la renuncia de la prescripción. En efecto, la prescripción debe ser alegada, y no puede el juez declararla de oficio; si no opera de pleno derecho, quiere decir que la obligación subsiste como civil, máxime si, como queda dicho, ella puede ser renunciada expresa o tácitamente una vez cumplida. En consecuencia, la prescripción cumplida se renuncia antes de ser declarada, y si una vez ocurrido esto último se paga la obligación, entonces se ha solucionado una obligación natural.
Art. 1470 N° 4 CC. "Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba" Para que nos encontremos en este caso, deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Que haya habido un pleito demandando el pago de la obligación;
- Que el deudor haya ganado el pleito (no fue condenado a pagar), y
- Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Si el pleito se perdió por otra razón, no hay obligación natural.
La Corte Suprema aplicó esta disposición en el siguiente caso: un corredor de propiedades cobró judicialmente a unos comuneros su comisión por su intervención en la enajenación de un fundo, que en definitiva no se había efectuado por oposición de algunos de los comuneros, pero perdió el pleito por no haber acreditado la orden de venta emanada de todos ellos. Sin embargo, posteriormente éstos se la pagaron, y pretendieron repetir lo pagado, rechazándose su demanda por aplicación del N° 4 del art. 1470.
Rol de la sentencia judicial
Mucho se ha debatido en doctrina acerca del momento en que la obligación pasa a ser natural, antes o después de la declaración judicial de nulidad absoluta o relativa o de prescripción. Como es claro, esta discusión sólo alcanza a los primeros tres numerales del art. 1470, pues el cuarto presupone precisamente la existencia de un fallo judicial que rechace la pretensión del acreedor por falta de prueba.
En este sentido, adherimos a la posición más práctica adoptada por Vial, quien estima que la institución de las obligaciones naturales sólo adquiere relevancia con posterioridad a la dictación de la correspondiente sentencia judicial.
En efecto, si un acreedor entabla una demanda para exigir el cumplimiento de una obligación nula o prescrita, el deudor no opondrá como defensa la existencia de una obligación natural, sino que intentará enervar la acción mediante la correspondiente excepción de nulidad o prescripción; por lo que antes de la demanda y del fallo poco o nada importa el carácter natural de la obligación.
Sin embargo, si el deudor, pese a haber obtenido una sentencia favorable (por haberse declarado la prescripción o la nulidad), paga al acreedor, entra a jugar el carácter natural de la obligación, pues si bien lo normal sería que el deudor pudiese solicitar la restitución de lo pagado, no lo podrá hacer, pues el acreedor tiene derecho a retener lo dado o pagado en razón de tratarse de una obligación natural.
Efectos de la obligación natural
Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (art. 1470 inc. 3°). Es el principal efecto y se le denomina "solutio retentio". El art. 2296 dispone que "no se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el art. 1470". Es decir, la obligación natural sirve de causa para el pago, por lo que no constituyen un pago de lo no debido.
Para que se produzca este efecto, el pago debe reunir los siguientes requisitos:
- que cumpla con las exigencias generales de todo pago;
- que sea hecho voluntariamente por el deudor, y
- que quien paga tenga la libre administración de sus bienes.
Los dos últimos están establecidos en el art. 1470 inc. final: "Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes".
En cuanto a la "voluntariedad" del pago, no existe uniformidad en la doctrina sobre lo que ello significa. Unos entienden que "voluntariamente implica que el deudor pague sabiendo que soluciona la obligación natural" (Claro Solar, Barros Errázuriz, Abeliuk). Así lo entendían también Baudry-Lacantinerie y otros tratadistas franceses. Otros, en cambio, sostienen que "voluntariamente, quiere decir, en forma espontánea, sin coacción".
Al efecto, se debe tener presente que el art. 2297 dispone que "se podrá repetir aún lo dado o pagado con por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación natural". De lo anterior se sigue que quien paga una obligación natural lo hace en la creencia de que era civil, incurriendo en un error de derecho, dicho error no obsta a la voluntariedad del pago.
En cuanto, a la exigencia de que quien paga debe tener la "libre administración de sus bienes", debe ser entendida "por libre disposición de sus bienes", pues todo pago supone transferir la propiedad del objeto pagado. De este modo, tratándose de la obligación contraída por un menor adulto, será necesario que el pago se verifique una vez llegado a la mayor edad o con la competente autorización del representante legal.
Pueden ser novadas. Para que valga la novación —dice el art. 1630— es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.
Pueden ser caucionadas por terceros (art. 1472). La razón de que sólo se admita que puedan ser caucionadas por terceros es que al ser natural la obligación principal el acreedor no tiene acción para demandar su cumplimiento. Por esta razón, y en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tampoco podría demandar el cumplimiento de la caución o garantía otorgada por el propio deudor.
La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural (art. 1471). No pueden compensarse legalmente. Ello por no ser actualmente exigibles (artículo 1656 N° 3 del Código Civil).
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.