Obligaciones Solidarias

Las obligaciones solidarias existen solo si aquellas se encuentran establecidas en la ley, el testamento o la convención.
Obligaciones Solidarias

Las obligaciones solidarias se enmarcan, junto a las obligaciones simplemente conjuntas, in solidum e indivisibles, en el grupo de las obligaciones con pluralidad de sujetos. Obligación con pluralidad de sujetos es aquella en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva); varios acreedores y un deudor (pluralidad activa); o varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). Las autoriza expresamente el artículo 1438 del Código Civil: "cada parte puede ser una o muchas personas".

Tabla de Contenido

Concepto de obligaciones solidarias

En conformidad al artículo 1511 del Código Civil, las obligaciones solidarias son aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación ella se extingue.

Las obligaciones indivisibles son aquellas que tienen por objeto una cosa o un hecho que en su entrega o ejercicio no puede dividirse, ni física ni intelectualmente. El artículo 1524 del Código Civil establece el criterio o principio para distinguir entre divisibilidad e indivisibilidad de la obligación.

La solidaridad es excepcional y no se presume

Así aparece del artículo 1511 incisos 2° y 3°: "Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum" "La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley".

Del hecho de que sea excepcional fluyen varias consecuencias:

  • Para que haya solidaridad tiene que haber una fuente de solidaridad: convención, testamento o ley. No cabe que se declare la solidaridad por sentencia judicial.
  • La solidaridad es de derecho estricto y de interpretación restringida. Por ello, si en un contrato bilateral, hay solidaridad para una de las partes, no puede entenderse que también la haya para la contraparte.
  • La solidaridad no se presume. Así lo ha dicho la Corte Suprema: "La solidaridad no se presume y debe ser declarada expresamente en el testamento o la convención, si no se halla establecida en la ley. Por tanto, no puede deducirse de antecedentes procesales que no son convención, testamento ni ley".
  • Quien alegue la solidaridad debe probarla.

Teniendo en cuenta lo recién dicho, y considerando que por regla general las obligaciones son simplemente conjuntas, buena parte de la doctrina estima que la solidaridad convencional, al alterar los efectos normales de las obligaciones con pluralidad de sujetos, constituye una modalidad.

Clases de solidaridad

La doctrina civilista nacional, en base a los preceptos de Código Civil, explica que la solidaridad admite distintas clasificaciones:

Activa, pasiva o mixta

Activa, pasiva o mixta, según haya pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos. Sin duda que la solidaridad realmente importante es la pasiva pues constituye una garantía muy eficaz, superior a la fianza (pues no hay beneficio de excusión ni de división). La solidaridad activa, en cambio, tiene poca utilidad práctica. Pensamos que puede tenerla para facilitar el cobro de documentos bancarios, ej. un vale vista en favor de dos personas.

Legal, testamentaria y convencional

Según su fuente, puede ser legal, testamentaria y convencional. Ejemplos de solidaridad legal: "Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito..." (art. 2317); el dueño de un vehículo es solidariamente responsable de los daños que causare el conductor, a menos que pruebe que le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita (art. 174 de la ley N° 18.290); en el Derecho Comercial son numerosos los casos en que se la establece: el art. 370 del Código de Comercio para los socios de la sociedad colectiva comercial, el art. 79 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés para todos los que firmen una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes.

En cuanto al testamento es voluntad del causante la que establece la solidaridad entre sus sucesores, como si por ejemplo deja un legado a una persona y establece la obligación solidaria de todos sus herederos para su pago. El legatario podrá demandar a cualquiera de ellos. En ciertos países se distingue entre la solidaridad perfecta, que es la que produce todos los efectos propios de la solidaridad; de la imperfecta que produce sólo algunos. Esta última clasificación en Chile no tiene cabida.

Fue creada en Francia por la doctrina (Mourlon y Aubry et Rau), para subsanar el inconveniente de que allá no hay responsabilidad solidaria por los ilícitos civiles, cuando son realizados por varias personas (falta una disposición como nuestro artículo 2317). Al efecto la doctrina entendió que en los delitos civiles existe una solidaridad, que sólo produce el efecto de que cualquiera de los deudores está obligado al pago del total; pero sin que se apliquen los demás efectos propios de la solidaridad pasiva. La explicación de esta solidaridad creada por la doctrina al margen de la ley se inspira en la teoría de la equivalencia de las condiciones; cuando varias culpas han sido, cada una, condición necesaria del daño sufrido por la víctima, cada una de las culpas se considera causa del daño junto con las demás; de ello resulta que se reúnen las condiciones de una responsabilidad íntegra, respecto de cada uno de los autores culpables; cada uno de ellos está obligado a la reparación in solidum.

Elementos de la solidaridad

Para que exista solidaridad es necesario:

  • Pluralidad de acreedores o de deudores (artículos 1511, 1512). Si no hay pluralidad de deudores, cada deudor debe pagar la totalidad, porque el pago debe ser completo (art. 1591);
  • La cosa debida debe ser divisible pues, en caso contrario, la obligación será indivisible.
  • La cosa debida debe ser la misma. Así lo dice el artículo 1512. Por esta razón se ha fallado que si una persona se obligó a entregar unos rollos de películas y otra, a pagar una indemnización si el primero no cumplía con esa obligación, no eran codeudores solidarios (T. 32, sec. 1°, p. 288). Si lo debido por los distintos deudores fueran cosas distintas, habrá pluralidad de obligaciones, tantos cuantos objetos hubiere.
  • Que se encuentre establecida en la ley, el testamento o la convención. Este requisito lo exige el artículo 1511 inc. 2°: "Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum". Luego la fuente puede ser la convención, el testamento o la ley.

La Corte Suprema ha dicho que "la sentencia judicial no es fuente de solidaridad. Si se cita a dos personas a reconocer una deuda que no es solidaria ni indivisible, debe entenderse que son deudores conjuntos y no solidarios". En otro fallo se resolvió que "Las únicas fuentes de la solidaridad son la convención, el testamento o la ley, sin que pueda emanar de un fallo judicial, pues las sentencias judiciales no crean obligaciones".

Unidad de prestación y pluralidad de vínculos

La prestación es una sola, pero existe pluralidad de vínculos, tantos cuantos sean las partes que intervienen. Si bien la cosa debida por los deudores es la misma, cada uno de ellos puede deberla de diferente manera. Los vínculos, pueden ser distintos. Así lo establece el artículo 1512: "La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de los otros".

De este principio derivan importantes consecuencias:

  • Algunos de los vínculos pueden estar sujetos a modalidades. Ej. Pedro debe pura y simplemente; Juan bajo condición suspensiva; Diego a plazo. Respecto del primero la obligación es actualmente exigible, no respecto de los otros;
  • La causa de las obligaciones puede ser diversa. Ej. Pedro debe $1.000.000 a título de mutuo y Diego, por mera liberalidad (se obligó solidariamente a fin de ayudar a Pedro a obtener su crédito), etc.;
  • Los plazos de prescripción pueden ser diversos, según la naturaleza del vínculo;
  • Puede ser válida la obligación respecto de uno y nula respecto de otro. Ej.: de los tres deudores, Pedro, Juan y Diego, este último era menor de edad, o fue víctima de fuerza o dolo;
  • Respecto de uno de los deudores puede existir título ejecutivo pero no respecto de los otros.
El artículo 1494, inciso 1° del Código Civil define al plazo como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. En términos más comprensivos, la obligación a plazo es aquella obligación sujeta a modalidad la que depende de una plazo, el cual puede definirse como el hecho futuro y cierto, del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

Solidaridad activa

Concepto. Se caracteriza porque junto con existir varios acreedores de una obligación con objeto divisible, cualquiera de ellos puede exigir su pago total, de manera que, cumplida en esa forma, se extingue la obligación.

Elementos. Los elementos de la solidaridad activa son:

  • Pluralidad de acreedores;
  • Cualquier acreedor puede demandar la totalidad de la obligación;
  • Extinguida la obligación por un acreedor, se extingue respecto de todos.

Dice el artículo 1513 inciso 1°: "El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante". Lo anterior no ocurre sólo cuando la obligación se extingue por pago, sino cualquiera sea el modo de extinguir. Así lo aclara el artículo 1513 inciso 2°: "La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor".

Naturaleza jurídica de la solidaridad activa

Planteamiento del problema.

¿Cómo explicar que si se le paga a un acreedor o por un deudor, se extinga la obligación respecto de los otros acreedores o deudores? Hay dos teorías para explicar la naturaleza jurídica de la solidaridad: a) La teoría romana; y b) La teoría francesa o del mandato tácito y recíproco.

  • Teoría romana. De acuerdo a ella, cada acreedor es visto como propietario exclusivo de la totalidad del crédito. Eso explica que cada uno pueda cobrar el total o extinguir íntegramente la obligación de cualquier modo.
  • Teoría francesa o del mandato tácito y recíproco. Frente a la teoría romana, los juristas franceses elaboraron una nueva, que se denomina del mandato tácito y recíproco. Según ella, cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, y respecto de las otras actúa como mandatario de los demás acreedores. El mandato es tácito, porque no se expresa y recíproco por cada acreedor tiene un mandato —para el cobro— de cada uno de los demás. En la concepción francesa va envuelta la idea de representación, esto es, se actúa por cuenta de los coacreedores o codeudores.

No es indiferente que se siga una u otra, pues de adoptarse la primera, cada acreedor puede no sólo cobrar la deuda, sino también perdonarla; situación imposible de darse si se sigue la tesis del mandato tácito y recíproco, pues es obvio que no hay mandato para condonar una deuda. No se puede suponer un mandato tácito en ese caso.

Teoría seguida en Chile. Claro Solar y Alessandri creen que nuestro Código adoptó la doctrina de Roma tanto para la solidaridad activa como para la pasiva, basándose fundamentalmente en dos argumentos: de texto legal e histórico. El artículo 1513 inc 2° que permite a cada acreedor remitir, novar y compensar el crédito solidario. Ello prueba que es dueño del crédito total como lo supone la doctrina romana, pues dispone en su propio beneficio de él, lo que no se acepta en la de la representación, como lo demuestra la solución inversa que da al punto el art. 1198 del Código francés.

Dos notas de Bello. Una puesta al margen del artículo 6° del Título VIII del Libro de las Obligaciones y de los Contratos del Proyecto 1841 a 1845; y, la otra al margen del artículo 1690 del Proyecto Inédito (que corresponde al actual artículo 1513 inc. 2°). La primera nota dice: "En este punto hay diferencia entre el Derecho Romano y el adoptado por los franceses. Entre los romanos, cada acreedor solidario era mirado respecto del deudor como propietario único de la deuda. Entre los franceses, cada acreedor no es, ni aun respecto del deudor, propietario del crédito, sino relativamente a su parte, y en lo demás no se le mira sino como un mero mandatario de los co-acreedores". Y en la segunda nota señala: "El proyecto se separa aquí del Código francés y sigue al Derecho Romano". Somarriva, dice que siendo cierto lo anterior, lo es únicamente en el caso de la solidaridad activa, no en la pasiva, respecto de la cual se ha seguido la teoría francesa. Razones: todas las soluciones del legislador se fundan en la teoría francesa y las notas dicen que se separa "en este punto", y más adelante "se separa aquí". Y el punto que se estaba tratando era el de la solidaridad activa exclusivamente.

La jurisprudencia, se ha pronunciado reiteradamente por la teoría del mandato tácito y recíproco en el caso de la solidaridad pasiva. Según Ramos tiene trascendencia el que en materia de solidaridad pasiva se siga la teoría del mandato tácito porque si se demanda a un deudor y el acreedor pierde el juicio no podría demandar a otro, pues habría identidad legal de personas (representante y representado). También tendría utilidad en el caso de la prórroga de la jurisdicción, pues ocurrida la prórroga respecto de un deudor, operaría respecto de todos, porque éste actuaría por sí y como mandatario de los otros aceptando la prórroga (T. 19, sec. 1°, p. 171).

No hay solidaridad activa legal. Aunque el Código dice que tanto la solidaridad pasiva como la activa pueden derivar de la convención, del testamento o de la ley, la verdad es que esta última nunca establece la activa.

La solidaridad activa tiene graves inconvenientes y pocas ventajas.

  • Los inconvenientes: que el acreedor cobre y después caiga en insolvencia, con lo que sus coacreedores no tendrían forma de recuperar su parte; es posible que los demás coacreedores se encuentren con el problema de que quien percibió su pago no quiere pagarles su parte; en nuestro Código, además, puede disponer del crédito, novándolo, remitiéndolo y compensándolo en perjuicio de sus coacreedores.
  • Semejantes inconvenientes se evitan cuando hay muchos acreedores dándose poder a uno de ellos o a un tercero de confianza para que cobre en nombre de todos.
  • Las ventajas son muy pocas: facilitar el cobro de un crédito y facilitar al deudor el pago, pues puede pagar a cualquiera. Ej. En las cuentas corrientes bipersonales en que el banco debe pagar a requerimiento de cualquiera de los acreedores.

Efectos de la solidaridad activa

Tanto en la solidaridad activa como en la pasiva, deben distinguirse las relaciones externas y las internas. Relaciones externas: son las existentes entre los coacreedores y el deudor. Las internas, son las que se producen entre los coacreedores entre sí.

Relaciones externas de la solidaridad activa.

1. Cada acreedor puede demandar el total de la obligación (art. 1511 inc. 2);

2. El deudor puede hacer el pago al acreedor que elija, a menos que ya estuviere demandado, pues en tal caso sólo puede pagar al demandante (1513 inc. 1°). Pagando de esta manera extingue la obligación respecto de todos los acreedores;

3. Los otros modos de extinguir obligaciones que operen entre un acreedor y el deudor, extingue la obligación respecto de todos a menos que ya el deudor estuviere demandado por uno de ellos (art. 1513 inc. 2°). El artículo 2461 sienta el mismo principio tratándose del contrato de transacción y el 1668 inc. 2° respecto de la confusión.

4. La interrupción natural o civil de la prescripción que aprovecha a un acreedor solidario, beneficia a los otros. Así lo señala el artículo 2519 "La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516".

Con respecto a la suspensión de la prescripción por ser un beneficio que consiste en que no corra plazo de prescripción en contra de determinadas personas (artículos 2509 y 2520), regirá la regla general que no aproveche a los otros y la prescripción sigue corriendo en forma ordinaria, por no haber dicho nada la ley. Pero en el fondo, da lo mismo, porque si prescrita la acción de los demás acreedores aquél a cuyo favor se suspendió la prescripción cobra la deuda íntegramente (cosa que puede hacer sin duda alguna), es natural que restituya a los demás coacreedores la parte o cuota que a cada uno le corresponde en el crédito, por lo que, en definitiva, la suspensión de que gozaba uno aprovechará a los demás. Así Vodanovic, David Stitchkin, Luis Claro Solar.

5. La constitución en mora que hace un acreedor (demanda por ejemplo), constituye en mora al deudor respecto de todos los acreedores. No lo dice el Código pero es obvio que así es por el efecto propio de la solidaridad; Las medidas precautorias en favor de un acreedor favorece a los otros. Igual que en el caso anterior, aunque la ley no lo dice en forma expresa.

Relaciones internas de la solidaridad activa.

Extinguida la obligación, surgen las relaciones internas entre los coacreedores. El acreedor que cobró el total deberá reembolsar a los demás su respectiva cuota, a menos que haya algunos no interesados, caso en que nada les corresponde. Cada uno de los otros acreedores no podrá reclamar al que recibió el pago sino la porción que le corresponde, a prorrata de su cuota; pues la solidaridad sólo existe entre los acreedores solidarios y el deudor. si obtuvo sólo una parte parcial del crédito deberá reembolsar a cada uno la parte correspondiente.

En el caso en que la obligación se haya declarado nula respecto a uno de los acreedores solidarios, cualquiera de los otros acreedores podría demandar el total deducido la cuota correspondiente a esa parte de la obligación. Pero si antes de declarada la nulidad, uno de los acreedores hubiere exigido el total y el deudor lo hubiere pagado, no podría después pedir restitución "fundándose en que la ha pagado indebidamente, porque el pago total que él ha hecho corresponde efectivamente a su deuda con respecto al acreedor a quien ha pagado, que se considera en sus relaciones con él como dueño de todo el crédito sin deducción alguna" (Claro Solar).

Solidaridad pasiva

Concepto. Es aquella que recayendo sobre una cosa divisible, y en que hay varios deudores, el acreedor pueda demandar la totalidad de su crédito a cualquiera de los deudores, extinguiéndose la obligación respecto de todos.

Características de la solidaridad pasiva

La solidaridad pasiva presenta las siguientes características:

1. Es una garantía para el acreedor en cuanto puede dirigir su acción en contra del deudor que le parezca más solvente. Como garantía es mejor que la fianza porque no hay beneficio de excusión ni de división, que sí operan en el caso del fiador.

La Corte Suprema ha dicho que "la solidaridad pasiva constituye una eficaz garantía personal porque ella permite al acreedor hacer efectivo el derecho de prenda general sobre tantos patrimonios cuantos sean los deudores solidarios y en condiciones más ventajosas para el acreedor, ya que aquellos no pueden oponer los beneficios de división y de excusión como en el caso del fiador".

Es corriente ver en la práctica que una persona se obliga como "fiador y codeudor solidario". ¿Qué quiere decir esto? Esta fórmula es importante para quien se está obligando en esos términos, pues con ello se está demostrando que se trata de un codeudor solidario sin interés en la obligación, lo que le va a beneficiar al momento de resolver las relaciones internas. Desde el punto de vista del acreedor no tiene significación porque simplemente lo va a perseguir como deudor solidario.

Un fallo de 1995 de la Corte de Santiago ha establecido que "la fianza y codeuda solidaria constituye una caución personal surgida en el régimen contractual patrimonial y que resulta de la combinación de las cauciones denominadas "solidaridad pasiva" (artículos 1511 y siguientes del Código Civil) y "fianza" (artículos 2335 y siguientes del mismo Código), estimando la doctrina y la mayor parte de la jurisprudencia que las relaciones entre el fiador y codeudor solidario con el acreedor, deben regirse por las reglas de la solidaridad, considerándose por tanto al primero como deudor directo".

2. Tiene mucha aplicación en derecho mercantil. Así el avalista, responde en los mismos términos que el aceptante de una letra de cambio (art. 47 Ley N° 18.092); todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra más los reajustes e intereses, en su caso (art. 79 de la Ley N° 18.092).

3. Presenta todos los caracteres que hemos visto para la solidaridad. Sus fuentes pueden ser la convención, el testamento o la ley (v.gr. art. 2317).

4. En general, se acepta que respecto de esta solidaridad se sigue la teoría francesa o del mandato tácito y recíproco (Stitchkin y Somarriva).

Efectos de la solidaridad pasiva

Hay que distinguir entre: (i) Relaciones externas (obligación a las deudas); y (ii) Relaciones internas (contribución a las deudas).

Relaciones externas (Obligación a la deuda)

Mira las relaciones del acreedor con los deudores.

a) El acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores conjuntamente, o en contra de cualquiera de ellos por el total de la deuda sin que éste le pueda oponer el beneficio de división (artículos 1511, 1514).

El hecho de demandar a un codeudor no significa que no se pueda demandar a otro en juicio aparte, pues el art. 1514 dice que el acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores solidarios "conjuntamente", no dice que tengan que serlo en un mismo expediente, o por una misma cuerda (Vodanovic) y, además, porque el 1515 señala que la demanda intentada en contra de uno no extingue la acción solidaria en contra de los otros.

Así lo ha reconocido también la jurisprudencia: "La ley autoriza al acreedor de una obligación solidaria no sólo para dirigirse contra todos los deudores solidarios en un mismo juicio o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sino también para demandar simultáneamente a cada uno de los deudores por cuerda separada".

¿Significa lo anterior que el acreedor pueda demandar, en juicios separados y paralelos, a los diversos deudores por la totalidad de la deuda?

Somarriva afirma que la circunstancia de que el acreedor demande a un deudor, estando el juicio pendiente, no es óbice para que pueda demandar a los otros. según el artículo 1515 aleja toda duda al respecto al manifestar que la demanda dirigida contra uno de los codeudores no extingue la obligación solidaria sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado". Este principio, agrega Somarriva, fue reconocido por la Corte Suprema en sentencia de 19 de agosto de 1931. De igual opinión es Abeliuk quien agrega como argumento que el art. 1516 inc. 2° señala que se renuncia tácitamente la solidaridad si se demanda a un deudor su cuota, expresándose así en su demanda y sin hacer reserva de la solidaridad.

Un fallo español de 9 de mayo de 1973, da una respuesta diferente: "además de que el acreedor pueda dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, con arreglo a la normativa que rige civilmente la solidaridad de las obligaciones, en forma alguna puede entenderse como equivalente a poder reclamar en procesos distintos la totalidad del crédito individualmente a cada uno de los mismos, pues tan sólo de no resultar cobrada la deuda, en el primero de los supuestos, podría dirigir la acción posteriormente contra los demás, cual prevé el artículo 1144 del Código Civil...". Si bien la letra del artículo 1144 del Código Civil español, es diferente a nuestro artículo 1515, y da pie para la interpretación que ha hecho el tribunal español, esta sentencia dice Ramos nos invita reflexionar sobre el punto, pues no deja de resultar violento admitir la posibilidad de que un acreedor pueda demandar en forma paralela la totalidad de la obligación a cada uno de los codeudores.

b) Si el deudor demandado paga el total de la obligación o la extingue de cualquier modo, tal extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios, sin perjuicio de sus relaciones internas. Así lo dice el art. 1519 en la novación; así aparece del art. 1668, en materia de confusión, desde que autoriza al codeudor solidario para repetir por la parte o cuota que a los otros codeudores les correspondan en la deuda. En el caso de la compensación, el codeudor demandado puede oponer en compensación sus propios créditos (no los de los otros) (art. 1520 inc. 1° a contrario sensu).

c) Si el acreedor demanda a un deudor y no obtiene el pago total, podrá dirigirse en contra de cualquiera de los otros, por el saldo. Así lo establece el artículo 1515: "La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado".

d) El título ejecutivo contra el deudor principal, lo es también en contra del fiador y codeudor solidario. Así lo estima Somarriva. Afirma que la jurisprudencia y los autores franceses en su mayoría (Planiol y Ripert; Josserand, Baudry Lacantinerie) se inclinan por la afirmativa. Se funda en la existencia del mandato tácito y recíproco, lo que implica la identidad legal de las personas.

e) La sentencia dictada en contra de un codeudor produce cosa juzgada respecto de los otros por las siguientes razones: i) hay identidad legal de personas, ya que, si se sigue la teoría del mandato tácito al demandarse a uno se demanda a todos; ii) la cosa juzgada es una excepción real, que mira a la naturaleza de la obligación y tal obligación compete a todos los codeudores. La única salvedad es que ello es sin perjuicio de las excepciones personales que puedan corresponderles a los que no actuaron en el juicio.

f) La interrupción de la prescripción que opera en contra de uno de los deudores solidarios perjudica a los otros. Dice al efecto el artículo 2519: "La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516".

Sin embargo, en virtud del principio de la pluralidad de vínculos, puede la prescripción empezar a correr en momentos distintos, y la prescripción se contará, respecto de cada deudor, desde que su obligación se haga exigible.

No hay en la solidaridad pasiva, problema de suspensión de la prescripción, porque éste es un beneficio en favor del acreedor que aquí es uno solo;

g) Producida la mora respecto de un deudor, quedan también constituidos en mora los otros. No lo dice expresamente el Código, pero la doctrina lo desprende de la naturaleza propia de la obligación solidaria. En ese sentido, Somarriva, Vodanovic.

h) La pérdida de la especie cierta debida por culpa de uno de los codeudores genera responsabilidad para todos, respecto del pago del precio, pero no respecto de la indemnización de perjuicios que sólo debe pagar el culpable (art. 1521).

Si hay cláusula penal —ha dicho la doctrina— no se aplica la regla del art. 1521 de que respecto de los perjuicios no hay solidaridad. Desde Pothier se ha estimado que puede demandarse el total de la cláusula penal a cualquiera. Dicho de otro modo, agrega Somarriva, la solidaridad estipulada en el contrato alcanza y se hace extensiva a la pena. Esto a Ramos le parece bien, por el principio de lo accesorio. Pero si se piensa que la cláusula penal es una avaluación de perjuicios anticipada, y que el artículo 1521 dice que respecto de los perjuicios no hay solidaridad, la situación —agrega— no es tan clara.

i) La prórroga de la competencia respecto de un deudor, afecta a todos. Así lo ha dicho la jurisprudencia, fundada en la existencia de un mandato tácito y recíproco; y

j) Si el acreedor cede su crédito a un tercero, no es necesario que notifique la cesión a todos o que todos tengan que aceptarla (art. 1902). Basta que se notifique a cualquiera de los deudores. También es aplicación de la doctrina del mandato tácito y recíproco.

Excepciones que puede oponer el deudor demandado. En conformidad al artículo 1514, demandado un deudor, no tiene beneficio de división. Así por lo demás se desprende del artículo 1511 inciso 2°. La regla general es que el deudor solidario puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y además las personales suyas. Así lo prescribe el artículo 1520 inciso 1°.

Las excepciones que miran a la naturaleza de la obligación se denominan excepciones reales (rei coherentes). Pueden citarse: la nulidad absoluta, dado que la puede oponer quien tenga interés en ello (falta de consentimiento, falta de objeto, falta de causa, objeto ilícito, causa ilícita, etc.); los modos de extinguir las obligaciones que afecten a éstas en sí mismas, como pago, novación, prescripción, dación en pago, pérdida fortuita de la cosa debida, etc.; la cosa juzgada, de acuerdo al art. 2354; las modalidades que afecten a todos los vínculos jurídicos, como si la deuda es a plazo no vencido para todos los deudores; etc. Excepciones personales (personae coherentes) son aquellas que sólo las puede oponer el deudor o deudores respecto de los cuales se reúnen las causas o circunstancias en que se funda: Tales son: las causales de nulidad relativa, pues ellas sólo pueden ser invocadas por aquel en cuyo beneficio se han establecido (incapacidad relativa, vicios del consentimiento); las modalidades en cuanto afecten al vínculo del deudor que la opone como excepción; etc.

Además están las excepciones mixtas denominadas así por tener características tanto de las reales como de las personales. Así ocurre con la excepción de compensación, en razón de que en conformidad a los artículos 1520 y 1657 inc. final, el deudor sólo puede oponer en compensación su propio crédito, pero opuesta por el codeudor interesado, extingue la deuda respecto de todos. También es excepción mixta la remisión parcial de la deuda, pues si el acreedor remite la deuda a uno de los codeudores, los otros deudores pueden plantear como excepción que se rebaje de la deuda, la cuota remitida (artículo 1518).

¿Entablado un juicio en contra de uno de los codeudores solidarios, podría otro intervenir en este juicio? La afirmativa parece evidente para Ramos, pues si se acepta que la sentencia que se dicte en ese juicio va producir cosa juzgada respecto de todos, no puede merecer duda que cada uno de ellos tiene un legítimo interés en el resultado del juicio, cumpliéndose de ese modo con la exigencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para intervenir como tercero coadyuvante.

Relaciones internas (Contribución a la deuda)

Extinguida la obligación respecto del acreedor, debe resolverse lo que ocurre entre los codeudores. Las relaciones internas (contribución a las deudas) sólo se van a generar si el deudor extinguió la obligación por pago o por un modo equivalente al pago, esto es, que implique un sacrificio económico (artículo 1522). Luego si la deuda se extinguió por prescripción, por ejemplo, o por condonación de la deuda, no hay problema de relaciones internas.

Para el estudio de las relaciones internas, debe distinguirse:

  • Si todos los codeudores tienen interés en la obligación; o
  • si sólo alguno de ellos tiene interés en la obligación.

En este segundo caso, debe de distinguirse:

  • Si paga quien tiene interés, o
  • Si paga quien no tiene interés.

Para estos efectos, se entiende que tiene interés en la obligación aquel codeudor solidario a quien concierne el negocio para el cual se constituyó la obligación.

1. Si todos los deudores tienen interés en la obligación, el deudor que paga se subroga en el crédito, con todos sus privilegios y seguridades, y puede dirigirse en contra de los demás codeudores, pero sólo por su cuota (acción subrogatoria). No se subroga entonces en la solidaridad. Así lo dice el art. 1522 inc. 1°. De manera que el deudor que paga podrá dirigirse en contra de cada uno por su cuota (incluida la parte del deudor insolvente, en conformidad al artículo 1522 inciso final). Por ejemplo, si A, B y C debían solidariamente $30.000 y A los ha pagado, puede cobrar $10.000 a B y otro tanto a C, pero si este último es insolvente, A y B deben cargar con su cuota, y, en consecuencia, el primero podrá cobrar a B, $15.000, $10.000 que es su propia cuota, y $5.000 que le corresponden por la parte del insolvente.

El deudor que paga tiene además de la acción subrogatoria, una acción personal de reembolso, que emana del mandato tácito y recíproco (si aceptamos esa teoría), que le permitirá dirigirse en contra de los demás codeudores para que le reembolsen lo que pagó en representación de ellos. Y se afirma que esta acción de reembolso le puede convenir más porque le permite cobrar intereses corrientes, en conformidad al artículo 2158 N° 4: "el mandante es obligado: 4° a pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes".

2. Si sólo alguno de los deudores tiene interés en la obligación, los efectos serán distintos, según si pagó un interesado o un no interesado. Si pagó un codeudor interesado, se subroga en la acción del acreedor a quien pagó y puede dirigirse en contra de cada uno de los demás codeudores interesados por su correspondiente cuota. No puede dirigirse en contra de los no interesados porque sólo tienen la calidad de fiadores (1522 inc. 2°), y el deudor subsidiario nada debe si la obligación la paga el deudor principal. Si pagó un codeudor no interesado (la prueba de que no es interesado le corresponde a él) el artículo 1522, lo considera como fiador y, consecuencia de ello, es que se subroga en la acción del acreedor, incluso en la solidaridad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2372, pudiendo demandar intereses y gastos (art. 2370). Dice el art. 2372 "si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2370....".

Extinción de la solidaridad pasiva

  • Por vía accesoria. Significa que se extingue conjuntamente con la obligación solidaria.
  • Por vía principal. Significa que se extingue sólo la solidaridad, continuando vigente la obligación.

Esto último ocurre, en los casos de muerte del deudor solidario y de renuncia de la solidaridad.

Muerte del deudor solidario. Cuando muere el deudor solidario los herederos suceden en la obligación, pero no en la solidaridad (todos los herederos están obligados al pago total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria) (art. 1523).

Por ejemplo, si le presto $30.000 a A, B y C, y muere A dejando a D y E le puedo cobrar a éstos (D y E) en conjunto los $30.000, pero si demando a uno solo le puedo cobrar únicamente $15.000 (ello sin perjuicio de que puedo cobrarle los $30.000 a B o C sobrevivientes, porque la solidaridad no se altera respecto a ellos).

Esta es la más importante diferencia entre la solidaridad y la indivisibilidad; ésta se transmite a los herederos, aquélla no. Sin embargo, la muerte del causante no extingue la solidaridad, cuando se ha convenido lo contrario. Las instituciones de crédito suelen establecer en los contratos una cláusula según la cual en el caso de que un codeudor fallezca, sus herederos responderán solidariamente. Ello está permitido, según se desprende de dos disposiciones:

  • Del artículo 1526 N° 4, inc. 2°; y
  • Del artículo 549 del Código Civil (a propósito de la responsabilidad de los integrantes de una Corporación, que pueden obligarse solidariamente con ella, pero la solidaridad no pasa a los herederos a menos que los miembros de la Corporación los hayan obligado expresamente).

Renuncia de la solidaridad. El acreedor puede renunciar a la solidaridad, pues está establecida en su solo beneficio (artículo 12 del Código Civil). La renuncia puede ser total o parcial, expresa o tácita. El art. 1516, señala que "el acreedor puede renunciar expresa y tácitamente a la solidaridad respecto de cada uno de los deudores solidarios o respecto de todos" (inc. 1°).

  • Renuncia total: "Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda" (art. 1516 inc. final).
  • Es parcial cuando se refiere a uno o algunos de los codeudores solidarios. Se renuncia en forma expresa cuando se hace en términos formales y explícitos. No requiere de mayor explicación, pues no presenta problemas.
  • Se renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, i) cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, ii) expresándose así en la demanda o en la carta de pago (recibo de pago), iii) sin reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva especial de sus derechos (art. 1516 inc. 2°).

Efectos de la renuncia. Si la renuncia es parcial, el deudor liberado de la solidaridad sólo está obligado a pagar su cuota o parte en la deuda, continuando los demás obligados solidariamente al pago en la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad (art. 1516 inc. 3°). Luego si el deudor liberado nada paga, los demás deudores cargan por entero con la deuda, sin perjuicio de sus relaciones internas. Si la renuncia es total la obligación pasa a ser simplemente conjunta o mancomunada. Se puede renunciar a la solidaridad cualquiera que sea su fuente, porque la ley no hace distinción alguna. De manera que la solidaridad legal es renunciable.

Renuncia de la solidaridad en una pensión periódica. Esta materia la trata el artículo 1517 del Código Civil señalando que esta renuncia, expresa o tácita, se limita a los pagos devengados. Para que se extienda a las pensiones futuras, tiene que expresarlo el acreedor (lo que es lógico porque las renuncias no se presumen, son de derecho estricto) ("nemo iactare suas res praesumitur": "no se presume que nadie perjudique sus cosas, sus intereses"). Luego, no hay renuncia futura tácita.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.