Contrato de Mandato

El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Contrato de Mandato

El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. El contrato de mandato se regula en los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en otros cuerpos legales, tales como el Código de Procedimiento Civil, Ley N° 18.120 y Ley N° 20.886, acerca del mandajo judicial.

Tabla de contenido

Concepto de mandato

El Código Civil define al contrato de mandato en el art. 2116, en los siguientes términos: "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". El inciso segundo agrega que "La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario".

Cabe destacar, desde ya, la importancia que tiene la expresión "confía", que pone de manifiesto, según veremos, su carácter de contrato intuito personae. Esta característica conlleva muy importantes consecuencias, como son la posibilidad de revocar el mandato y de poder ser este renunciado, el que termina por la muerte de una u otra parte (siendo sus obligaciones intransmisibles), etc.

El artículo 395 del Código Orgánico de Tribunales define, desde un punto de vista procesal, al mandato judicial, expresando que es el acto jurídico procesal por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio. Luego, el mandato judicial es un mandato especial, pues se refiere a determinados negocios, que son aquellos judiciales.

Requisitos del mandato

Los requisitos del mandato se ordenan según los siguientes criterios: en cuanto al objeto del mandato, en cuanto a quién debe interesar el negocio y en relación a la capacidad de las partes. Conforme ello, distinguimos:

En cuanto al objeto del mandato

Regla general. De conformidad a la definición del art. 2116, el objeto del mandato es la "gestión de uno o más negocios", concepto cuya extensión ha sido objeto de discusión en la doctrina. Una primera interpretación es de carácter amplio, en cuanto entiende que el objeto del mandato comprende todas las prestaciones posibles (materiales y jurídicas) que no estén prohibidas por la ley ni vayan contra las buenas costumbres.

Esta primera interpretación se rechaza, entre otras razones, porque, de ser efectiva, el legislador habría empleado la expresión “acto o hecho" en lugar de "gestión de negocios". Adicionalmente, es el arrendamiento de servicios, y no el mandato, el contrato que en nuestro derecho tiene la calidad de general o común que comprende todas las prestaciones de servicios, menos las que son propias del mandato o de otros contratos específicos; por ello es que el encargo que consiste en la ejecución de un hecho material, como construir un camino, levantar un muro, no constituye un mandato sino un contrato de arrendamiento de servicios o de confección de obra material. Además, el mandato presume la representación y ésta sólo cabe respecto de los actos jurídicos. Por último, todos los ejemplos de mandato que pone el Código se refieren a actos jurídicos y no a hechos materiales.

La segunda interpretación es restringida, pues según ella se comprenden solamente los actos o negocios jurídicos propiamente tales. Se comprobaría este aserto si se examinan las facultades que el mandato confiere naturalmente al mandatario: pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, intentar acciones posesorias, interrumpir las prescripciones, contratar las reparaciones de las cosas que administra, comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de tierras, minas o fábricas que se le hayan confiado.

Esta segunda interpretación se objeta pues si en el ánimo del legislador hubiese estado restringir el mandato sólo a actos jurídicos habría empleado esa expresión y no la de "negocios". Además, del art. 2132 se desprende que el objeto del mandato comprende una idea más compleja que la mera ejecución de actos jurídicos. En efecto, esa disposición establece que el mandato confiere naturalmente al mandatario la facultad de "comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Es decir, es objeto del mandato un asunto de índole económica que interesa al mandante.

La tercera interpretación es intermedia, en cuanto afirma que la expresión "gestión de negocios" comprende tanto los negocios jurídicos como los materiales que se refieran a una actividad económica que tenga una importancia inmediata para el mandante.

Esta última interpretación es la que mayor acogida ha tenido en los tratadistas nacionales (Stitchkin, Oliva), en cuanto la expresión "gestión de negocios" indica la ejecución de un asunto que tenga atingencia en la creación, mantenimiento, transferencia o extinción de relaciones jurídicas. Este asunto o actividad puede ser estrictamente jurídico (v.gr. celebrar un determinado contrato) o de orden económico, del cual deba emanar la ejecución de actos jurídicos.

Despejado lo anterior, es posible observar que el mandato puede tener por objeto: (i) la conservación de un patrimonio, como se desprende de las facultades que el art. 2132 le confiere al mandatario, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, intentar acciones posesorias, interrumpir las prescripciones, contratar las reparaciones de las cosas que administra, comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de tierras, minas o fábricas que se le hayan confiado; (ii) la administración de una industria, como aparece en la parte final del art. 2132, en cuanto se refiere a la administración, cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado; (iii) la ejecución de un negocio cualquiera de índole económica de interés para el mandante, como se indica en el art. 2147, que regla las situaciones que pueden producirse entre mandante y mandatario relativas a las utilidades o pérdidas que del negocio resultaren; (iv) la ejecución de un negocio jurídico, como lo es el celebrar un contrato específico.

Excepciones. En principio, todos los actos jurídicos pueden ejecutarse mediante mandatarios, salvo que la ley disponga lo contrario, como acontece:

  • En el art. 1004, al establecerse que la facultad de testar es indelegable. El otorgamiento del testamento es un acto personalísimo;
  • A propósito del albaceazgo, cuando el artículo 1280, inciso 1°, establece que es indelegable, a menos que el testador lo haya autorizado;
  • Con la estipulación de las capitulaciones matrimoniales, que deben convenir personalmente los esposos, aunque fueren incapaces (artículo 1721), sin perjuicio que en este último caso, requieren los novios ser autorizados por quienes están llamados a prestar el asenso para el matrimonio de los menores adultos mayores de 16 años;
  • Con la ratificación ante un Oficial del Registro Civil, del matrimonio celebrado ante un Ministro de culto (artículo 15, inciso 2°, Ley de Registro Civil, en relación al artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil).

Servicios profesionales. El art. 2118 establece que "los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato". No ha calificado la ley la naturaleza de estos servicios; ha dispuesto únicamente que se "sujetan a las reglas del mandato". A tales servicios serán igualmente aplicables, en su caso, las normas del arrendamiento de servicios o del contrato de trabajo.

En cuanto a quién debe interesar el negocio

El mandato se celebra comúnmente en interés exclusivo del mandante. Si el negocio es de mutuo interés para el mandante y el mandatario, o para cualquiera de ellos o para ambos y un tercero, o para un tercero exclusivamente, "habrá verdadero mandato". En caso de que el mandante obra sin autorización del tercero mediará entre ambos un cuasicontrato de agencia oficiosa (art. 2120).

Pero no existe mandato si el negocio interesa solamente al mandatario; semejante mandato "es un mero consejo, que no produce obligación alguna" (art. 2119, inc. 1°). Dado maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios (art. 2119, inc. 2°); por ejemplo, quien recomienda prestar dinero a un insolvente.

En suma, habrá "verdadero mandato": (i) si el negocio es de mutuo interés del mandante y del mandatario; (ii) si el negocio es de interés del mandante y de un tercero; (iii) si el negocio interesa sólo al mandante; y (iv) si el negocio es de interés de un tercero, exclusivamente.

En cuanto a la capacidad de las partes

El mandante y el mandatario desempeñan un rol totalmente diverso en el contrato de mandato. Por este motivo, la capacidad que requieren uno y otro para celebrar el contrato ha de ser necesariamente diversa.

Capacidad del mandante. La capacidad del mandante debe ser analizada desde una doble perspectiva:

  • En cuanto a la capacidad para celebrar el contrato de mandato, la ley no ha dado reglas especiales, aplicándose en consecuencia las normas generales en materia de capacidad.
  • En cuanto a la capacidad para ejecutar por sí el negocio que confía, debe recordarse que el mandatario obra a cuenta y riesgo del mandante, lo que implica que todos los actos y contratos ejecutados o celebrados por aquél recaerán sobre el mandante como si éste los hubiera ejecutado personalmente. Ello ocurre, desde luego, cuando el mandatario obra a nombre y representación del mandante, y asimismo tiene lugar cuando obra a nombre propio y cede los créditos y deudas adquiridos en el desempeño de su encargo.

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que el mandante debe tener capacidad legal para ejecutar por sí mismo el negocio que encomienda. En caso contrario -si le está prohibido ejecutar- el mandato es nulo por ilicitud del objeto y lo serán también los contratos que celebre el mandatario en tales condiciones (por ejemplo, estando prohibida la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, será nulidad el mandato otorgado por uno de los cónyuges para celebrar la compraventa por interpuesta persona). Conforme al art. 11, los contratos prohibidos por la ley son nulos, aun cuando se ejecuten o celebren por interpuestas personas, como sería el caso del mandatario que contrata a nombre propio pero en provecho del mandante.

Capacidad del mandatario. En relación a la capacidad del mandatario, el art. 2128 dispone: "Si se constituye, mandatario a un menor adulto, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores". Teniendo en cuenta lo anterior, cabe indicar lo siguiente:

Buena parte de la doctrina afirma que puede desempeñar las funciones de mandatario una persona incapaz, en particular un menor adulto. La razón de esta disposición radicaría, a juicio de algunos, en que el mandatario no actúa por sí mismo en representación de su mandante, y es la capacidad de éste la que debe tomarse en cuenta en la celebración del acto jurídico.

En suma, en las relaciones del mandante con terceros no tiene ninguna influencia la incapacidad del mandatario: se obliga el mandante para con terceros y éstos se obligan para con él.

Sin embargo, tal fundamento ha sido discutido, considerando que nuestro Código habría acogido la doctrina de la representación-modalidad del acto jurídico, conforme a la cual quien presta su voluntad es el representante (mandatario) y no el representado (mandante). De ahí que se sostenga que cuando el art. 2128 hace referencia al menor adulto no está haciendo excepción a las reglas generales, sino que entiende la disposición que el incapaz está obrando autorizado por su representante, en cumplimiento de las formalidades habilitantes.

En todo caso, nunca puede constituirse en mandatario a un absolutamente incapaz, porque carece de voluntad; y porque la ley no admite la ratificación de sus actos. ¿Podría quedar comprendido el disipador interdicto en el artículo 2128? Pareciera que no, pues el precepto sólo alude al menor adulto, y no a los relativamente incapaces, en general.

Muy diversa es la situación en las relaciones del mandatario con el mandante y terceros; influye decisivamente en estas relaciones la incapacidad del mandatario. A menos que en la aceptación del mandato haya intervenido la autorización de representante legal del incapaz, no serán válidas las obligaciones del mandatario; en definitiva, no podrá reclamarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mandato sino en cuanto se hubiere hecho más rico (artículo 1688 del Código Civil).

Características del mandato

El contrato de mandato, según la doctrina mayoritaria, presenta la siguientes características: En un contrato generalmente consensual; es bilateral y oneroso por naturaleza; asimismo, el mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante.

Es un contrato generalmente consensual

Reglas generales. El mandato es un contrato comúnmente consensual. Se perfecciona, pues, por el solo consentimiento de mandante y mandatario. La voluntad del mandante de confiar la gestión de un negocio al mandatario y la voluntad de éste de aceptar el encargo, puede manifestarse tácitamente.

En efecto, el art. 2123 dispone que "el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra". El encargo debe ser aceptado por el mandatario. El art. 2124 previene que el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario".

Como todo contrato es el producto de dos voluntades, una que ofrece la celebración del contrato y otra que la acepta, en el mandato deben intervenir también esas dos voluntades; una vez hecha por el mandante la oferta para que en su nombre se realice un negocio jurídico, es necesario que el mandatario acepte por su parte ese encargo. Dicha aceptación puede ser expresa o tácita.

Es aceptación expresa, aquella que se presta en términos explícitos que no dejan lugar a dudas acerca del hecho de haberse producido. Es la aceptación tácita la que consiste en la ejecución de cualquier acto que revela que por parte del mandatario hay intención de celebrar el contrato, de aceptar el encargo que se le hace. En general, hay aceptación tácita en todo acto que efectúe el mandatario en ejecución del mandato. Cuando el mandato se otorga por escrito y posteriormente sobreviene la aceptación del mandatario, generalmente la aceptación será tácita.

Importa aceptación tácita "todo acto en ejecución del mandato" (art. 2124, inc. 2°). Es menester, por tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; su silencio no constituye aceptación.

Sin embargo, por excepción, el silencio del mandatario suele importar que acepta el encargo. En efecto, el art. 2125 dispone: "Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación".

La persona ausente que hace el encargo confía en que será aceptado por quien hace su profesión de la gestión de negocios ajenos y que éste adoptará las medidas encaminadas al resguardo de sus intereses. Pero aunque rechacen el encargo las personas que se encargan habitualmente de negocios ajenos, "deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda" (art. 2125, inc. 2°).

Con todo, a pesar de haber aceptado el mandato, el mandatario podrá retractarse (art. 2124, 3°). Se explica lo anterior, considerando que una de las causales de expiración del contrato de mandato es la renuncia del mandatario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2163 N° 4. La renuncia podrá o no acarrear responsabilidad al mandatario: quedará exento mientras el mandante pueda ejecutar por sí mismo el negocio o encomendarse a otra persona. En caso contrario, responderá en los términos previstos en el art. 2167.

Mandato solemne. Generalmente consensual, por excepción, el mandato suele ser solemne. El art. 2123 establece que no se admitirá la escritura privada para acreditar "cuando las leyes requieran un instrumento auténtico". La norma concuerda con el art. 1701, en cuya virtud la falta de instrumento público no puede suplirse por ninguna otra prueba en los actos o contratos en que la ley exige esa solemnidad.

Ciertos casos de mandato solemne son los siguientes:

  • El mandato judicial: conforme al artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, debe constituirse por escritura pública; por un acta extendida ante el juez y suscrita por todos los otorgantes; o por declaración escrita del mandante y autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.
  • El mandato para contraer matrimonio: art. 15, Ley de Registro Civil; el mandato debe constar por escritura pública, según lo dispone el art. 103 del CC. Se trata de un mandato nominado, como es obvio.
  • El mandato conferido por la mujer casada en sociedad conyugal, para que su marido realice determinados actos jurídicos: arts. 1749 y 1754. El mandato deberá ser especial y conferido por escritura pública.
  • El mandato conferido para enajenar o gravar bienes afectados como familiares (artículo 142 del Código Civil).
  • El mandato conferido para autorizar al cónyuge a constituir cauciones personales, habiendo régimen de participación en los gananciales (artículo 1792-3).
  • El mandato conferido para reconocer un hijo, debe otorgarse por escritura pública, en la que especialmente se confiera la aludida facultad (artículo 190 en relación al artículo 187 del Código Civil).

Mandato para ejecutar actos solemnes. En este contexto, cabe preguntarse si debe ser solemne el mandato conferido para ejecutar o celebrar un contrato de tal naturaleza.

En la doctrina y en la jurisprudencia, se ha planteado si el mandato por el cual se confía la ejecución o celebración de un acto jurídico solemne, debe tener también igual naturaleza. En otras palabras, se ha sostenido que si el acto jurídico que se encarga realizar es solemne, el mandato también debe serlo. Se planteó el tema, a propósito del mandato para vender inmuebles, en cuanto a si también debía otorgarse el mandato por escritura pública, al igual que el contrato de compraventa encargado. Así ha concluido la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, argumentándose:

Si la ley exige que en determinados contratos el consentimiento sea dado por escritura pública, en la misma forma debe ser extendido el mandato, ya que es en el momento de otorgarse éste, en el cual el mandante, futuro vendedor o comprador, presta su consentimiento.

Si bien el mandato es usualmente consensual, de acuerdo al art. 2123, el mismo precepto señala que se exceptúa el caso en que debe constar el mandato por instrumento auténtico, y en tal evento, no valdrá la escritura privada.

Ramón Meza Barros critica la línea adoptada en esta materia por la doctrina y la jurisprudencia, señalando por su parte los siguientes contra-argumentos:

a) El mandante no manifiesta su consentimiento necesario para que se celebre el contrato de compraventa al momento de encargar la gestión al mandatario. Es el mandatario, quien compra o vende en cumplimiento del encargo; es el mandatario quien expresa su propio consentimiento y no el del mandante, aunque los efectos del contrato se radiquen en el mandante, de acuerdo al art. 1448.

Recuerda el autor citado que quien contrata es el mandatario, sin perjuicio que en virtud de la representación el contrato surta efectos respecto del mandante como si él hubiera contratado.

La posición de Meza Barros se plantea en el ámbito de la teoría de la representación- modalidad del acto jurídico, mientras que la posición criticada parece afincada en las teorías tradicionales de la representación, como la teoría de la ficción o la teoría del nuncio o mensajero, según las cuales, se reputa que el representado ha manifestado su voluntad por mediación del representante, no siendo el segundo más que el vehículo de la voluntad del primero, o un mero portavoz.

Por otra parte, el mandatario, al ejecutar el encargo que se le confía, puede o no actuar en representación del mandante (art. 2151), pero en uno y otro caso, subsiste el mandato, con una diferencia importante: si actúa a nombre propio, no hay duda que es el consentimiento o voluntad del mandatario y no el del mandante el requerido, situación que no se compadece con el argumento fundamental en que descansa la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina.

Finalmente, al disponer el art. 2123 que no obstante ser el mandato un contrato usualmente consensual, no se admitirá la prueba de testigos sino de conformidad a las reglas generales (es decir, aplicando las limitaciones a esta prueba, de los arts. 1708 a 1710) ni tampoco escritura privada cuando las leyes exijan escritura pública (alusión al art. 1701), el señalado art. 2123 no hace sino reiterar normas contenidas en el título de la prueba de las obligaciones. Enfatiza Meza Barros que no puede desprenderse del tenor del art. 2123, que el mandato deba constituirse por escritura pública cuando igual solemnidad requiera el contrato que se encarga celebrar. Para ello, se necesita un texto legal expreso.

Es un contrato oneroso por su naturaleza

De acuerdo con los términos del art. 2117, "el mandato puede ser gratuito o remunerado", esto es, oneroso. Operan al efecto las siguientes reglas:

El contrato de mandato es oneroso por naturaleza; el mandante debe pagar una remuneración al mandatario, aunque no medie una expresa estipulación. Tal conclusión resulta claramente del art. 2158, N° 3° que señala como una de las obligaciones del mandante la de pagar al mandatario la remuneración estipulada o "usual” (se ha fallado que el mandato es oneroso, salvo que se convenga su gratuidad: R.D.J., t. XXXIV, I, p. 435.) Por su parte, el Código francés, en su art. 1986, dispone que "el mandato es gratuito si no hay convención contraria", esto es, da una solución diametralmente contraria. La remuneración del mandatario, denominada honorario, se determina, en primer término, por acuerdo de las partes, anterior o posterior al contrato. Puede determinarse, asimismo, "por la ley, la costumbre o el juez" (art. 2117, inc. 2°).

Al ser remunerado el mandato, se agrava la responsabilidad del mandatario: responde siempre de culpa leve, pero en términos más estrictos si es remunerado (art. 2129). Algunos sostienen que la ley hace responder de culpa levísima al mandatario remunerado, pero la mayoría de la doctrina estima que responde siempre de culpa leve, aunque en términos más estrictos. Por lo demás, no parece razonable que se sostenga que el mandatario remunerado responderá de culpa levísima, considerando que el contrato cede en favor de ambos contratantes. Por ende, y conforme al art. 1547, 1°, debe responder siempre de culpa leve. Adicionalmente, puede agregarse una razón de texto, pues el inciso 2° del artículo 2129, al aludir al mandatario remunerado, emplea la expresión "Esta responsabilidad", o sea, la misma a la que se refiere el inciso 1°, y tal es la que impone responder hasta de la culpa leve.

Como contrapartida, si el mandatario manifestó repugnancia al encargo y en cierto modo se hubiere visto forzado a aceptarlo, será menos estricta su responsabilidad. Se seguirá en todo caso en el ámbito de la culpa leve.

El mandato es un contrato bilateral

Tanto el mandato remunerado como el gratuito son bilaterales. Respecto al segundo, el mandatario se obliga a cumplir el encargo y a rendir cuentas, y el mandante por su parte debe proveerse de los medios necesarios para que el mandatario cumpla la gestión encomendada, sin perjuicio de otras obligaciones que pueden surgir con posterioridad, como reembolsar los gastos que el mandatario haya hecho e indemnizar los perjuicios sufridos por éste, sin mediar culpa de su parte.

Alessandri, sin embargo, considera que el mandato es un contrato unilateral, y que no obsta a tal naturaleza los hechos posteriores al contrato, pues para considerar a un contrato unilateral o bilateral, debe atenderse al momento de su gestación, y no a circunstancias posteriores. Agrega que por excepción es bilateral el mandato, cuando es remunerado.

Sin embargo, la tesis de Alessandri se debilita, considerando que al menos una obligación contrae el mandante desde el comienzo: proveer de los medios necesarios al mandatario para cumplir el cometido.

El mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante

Es rasgo característico y esencial del mandato que el mandatario obre "por cuenta y riesgo" del mandante. El mandatario gestiona el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizará personalmente. En otras palabras, no es el patrimonio del mandatario el que se beneficiará o perjudicará frente a quien contrató con él y los terceros, sino el del mandante.

Esto es evidente cuando el mandatario representa al mandante. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. La gestión del mandatario convierte al mandante en acreedor o deudor; personalmente aquél no se obliga para con terceros ni los obliga para con él. Pero aunque el mandatario obre en nombre propio y no inviste la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante.

En resumen, aunque el mandatario actúe en representación del mandante o a nombre propio en la ejecución del mandato, en uno y otro caso estará actuando por cuenta y riesgo del mandante, aunque en el segundo caso, ello no lo adviertan los contratantes o terceros, y ello es así, porque el mandato subsiste, no puede desconocerse por el mandante ni por el mandatario.

Pero frente a quien contrata con el mandatario y frente a los terceros, distintas serán las consecuencias jurídicas:

  • Si el mandatario actúa en representación del mandante, éste resulta obligado;
  • Si el mandatario actúa a nombre propio, es él quien se obliga y no el mandante, sin perjuicio que la relación jurídica entre mandante y mandatario siga vigente.

En la doctrina francesa, se denomina al mandatario que es tal aunque no aparente serlo, mandatario prete nom.

Mandato y representación

En este punto resulta relevante destacar las relaciones que tiene el mandato con la representación. Como se sabe, la representación, consagrada en el art. 1448, es doctrinariamente conceptualizada como "la relación jurídica entre dos personas, en virtud de la cual una (representante) tiene el poder de concluir actos jurídicos en lugar e interés de la otra (representado) de modo que, si la primera obra en nombre y por cuenta del representado en los límites de los poderes que se le otorgaron, los efectos jurídicos del acto por ella formado se producen inmediata y únicamente en cabeza del representado".

Los requisitos necesarios para que exista representación son: (i) una declaración de voluntad del representante (el representante debe declarar su propia voluntad, ya que es él quien contrata, es él, para emplear los términos del art. 1448, quien ejecuta un acto a nombre de otra persona); (ii) existencia al contratar de la contemplatio domini, lo que quiere decir que el representante ha de manifestar de un modo inequívoco su intención de obrar en nombre y por cuenta de otro, y que la persona que contrata con el representante, si el acto es bilateral, partícipe de esa intención; y (iii) el representante debe tener poder, esto es, la autorización legal o voluntaria para actuar a nombre y en representación de otra (el art. 1448 señala que "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla...”).

El mandato y la representación, si bien en apariencia son similares, presentan importantes diferencias. En efecto, mandato y apoderamiento son dos conceptos distintos. Mientras el primero señala una relación contractual existente entre dos personas, que obliga a la una a la ejecución de los negocios que le han sido encomendados por la otra, el acto por el cual se confiere simplemente poder no es otra cosa que una declaración del consentimiento necesario para que una persona (el representante) pueda afectar a otra (el representado), por su sola manifestación de voluntad; es decir, el otorgamiento de poder, en cambio, es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona confiere a otra la facultad de representarla. En todo caso, el otorgamiento unilateral de un poder constituye una oferta de mandato, que aceptada expresa o tácitamente por el apoderado genera el vínculo contractual.

Adicionalmente, la representación es independiente del mandato. Este puede existir sin que haya representación, sin que el mandatario obre a nombre del mandante, sino en el suyo propio, y a la inversa, puede haber representación sin mandato, como en el caso de la representación legal o en la agencia oficiosa (cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos).

Expuesto lo anterior, cabe expresar las siguientes conclusiones acerca de la relación entre apoderamiento y mandato:

La representación voluntaria no supone necesariamente un mandato, toda vez que el poder de representar es distinto e independiente de aquél y puede existir con anterioridad al perfeccionamiento del mandato. Sin embargo, cada vez que se otorgue a una persona poder de representar, se le estaría ofreciendo, al mismo tiempo, al menos en forma tácita, la celebración de un contrato de mandato.

Si bien el apoderamiento puede existir antes que el mandato y constituir, en relación con éste, un acto separado e independiente, no se puede concebir el ejercicio del poder de representación desligado del cumplimiento del mandato. Es decir, para ejercer la representación voluntaria se debe necesariamente aceptar y ejecutar el mandato.

La potestad de representar no es de la esencia del mandato, ya que es perfectamente posible que el mandatario no represente al mandante. Y ello ocurre cuando el mandatario contrata a nombre propio, aunque sea en interés del mandante (art. 2151). En efecto, en el desempeño de su cometido, el mandatario puede obrar a su propio nombre y, en tal evento, no representa al mandante; para ello es indispensable que lo haga en nombre del mandante, con arreglo al art. 1448; y el art. 2151 agrega que obrando nomine proprio no le obliga respecto de terceros.

El mandato confiere al mandatario la facultad de representar al mandante; se le entiende facultado para obligar directamente, y como dicha facultad no requiere de una especial mención, ha de concluirse que la representación es de la naturaleza del mandato.

Si el mandatario obra a su propio nombre, se obliga él y no obliga al mandante. Pero como pese a las apariencias el mandatario actúa por cuenta ajena, sus relaciones con el mandante se rigen por las reglas del mandato. Para los terceros, el mandatario es el titular de los derechos emergentes del acto realizado; frente al mandante, continúa siendo mandatario.

Clases de mandato

Mandato general y especial. Atendiendo a la extensión con que se ha conferido el mandato, este puede ser general o especial (art. 2130).

Mandato general es el que se otorga al mandatario para todos los negocios del mandante, aunque se indiquen algunas excepciones determinadas.

Conferido en esta forma, el mandato no otorga al mandatario otras facultades que las que enumera el art. 2132. De los términos de este artículo, se desprende que el mandato general otorga al mandatario la facultad de administrar los negocios del mandante dentro del giro ordinario. La enumeración que al efecto hace de los actos administrativos el citado artículo, es sólo por vía ejemplar, lo que implica que cualquier otro acto de administración que no se menciona en dicho precepto, podrá también ser ejecutado válidamente por el mandatario general.

Mandato especial es aquél que comprende uno o más negocios especialmente determinados. Como en el mandato pueden indicarse todos los actos jurídicos que una persona puede ejecutar, es posible en la práctica que el poder especial llegue a ser más amplio que uno general. Cabe señalar que según la parte final del art. 2132, se requiere poder especial para la ejecución de todos los actos que salgan de los límites del giro ordinario de los negocios del mandante.

Esta clasificación es importante en definitiva, para saber qué tipo de negocios jurídicos puede ejecutar legítimamente el mandatario.

Mandato definido e indefinido. Atendiendo a las facultades conferidas al mandatario, el mandato puede ser definido o indefinido.

El mandato será indefinido, cuando el mandante no precise al mandatario las facultades conferidas. Por ejemplo, se confiere mandato para que el mandatario administre un negocio del mandante, pero sin indicarle con qué facultades goza. Por el contrario, el mandato será definido, cuando se precise cuáles son las facultades o atribuciones del mandatario. Por ejemplo, un mandato para vender un determinado bien del mandante.

De lo expuesto, se puede afirmar que el mandato especial podrá ser definido o indefinido (por ejemplo, será especial pero indefinido, si confiero mandato a Juan, para que se haga cargo de todos los asuntos vinculados con mi inmueble ubicado en tal ciudad; y será especial y además definido, cuando confiero mandato a Juan, para que de venda el inmueble de mi propiedad, ubicado en tal ciudad). La definición o indefinición del mandato tiene directa relación con las facultades del mandatario. Se aplican a este respecto, los artículos 2132 y 2133.

Facultades del mandatario

Aspectos generales. El mandato concebido en términos generales o indefinidos plantea el problema de saber cuáles son las atribuciones que confiere al mandatario. El art. 2132 resuelve esta cuestión diciendo que "el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración". Y la disposición concluye que "para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial".

Solamente queda el mandatario investido de la facultad de ejecutar actos de administración, aunque el mandato le autorice para "obrar del modo que más conveniente le parezca" o le otorgue la libre administración del negocio o negocios que se le han encomendado.

El art. 2133 prescribe que la facultad de obrar como mejor le pareciere no autoriza al mandatario para alterar la sustancia del mandato, "ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales". La cláusula de libre administración confiere sólo al mandatario la facultad de ejecutar los actos que las leyes designan como "autorizados por dicha cláusula" (art. 2133, inc. 2°). Las leyes no designan cuáles son las facultades que comprende la cláusula de libre administración. El art. 1629 faculta para novar al mandatario que tiene "la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda".

Finalmente, el art. 2148 consagra una regla justa: "Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante". En suma, por generales que sean los términos del mandato, y aunque se empleen términos enfáticos que sugieran una gran latitud de poderes, no se confiere al mandatario sino la facultad para ejecutar actos administrativos.

Los actos de administración

Importa en este punto examinar el concepto de acto de administración. No ha definido la ley el concepto de acto de administración. Puede deducirse, sin embargo, del tenor del art. 391 que establece que "el tutor o curador administrará los bienes del pupilo y es obligado a la conservación de estos bienes, a su reparación y cultivo". Administrar es adoptar las medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar los bienes, a incrementarlos y obtener las ventajas que pueden procurar.

El art. 2132 expresa que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de ejecutar actos de administración, "como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado".

De este modo, la administración comprende la ejecución de actos de conservación, esto es, encaminados a impedir la pérdida o menoscabo de los bienes. Los actos conservativos pueden ser materiales o jurídicos. Es un acto material de conservación efectuar las reparaciones que requiera el edificio que se administra; es un acto jurídico de conservación la interposición de una querella posesoria, la interrupción de una prescripción que corre contra el mandante.

Pero la acción de administrar no comprende sólo la ejecución de actos puramente conservativos; abarca, asimismo, la ejecución de actos que tiendan a obtener de los bienes administrativos el provecho o rendimiento que están llamados ordinariamente a brindar. Así, la administración de una casa permitirá al mandatario darla en arrendamiento; la administración de un fundo facultará al mandatario para vender las cosechas. Un límite no muy definido separa los actos de administración de los actos de disposición, caracterizados estos últimos porque cambian o alteran la composición del patrimonio.

La venta de un bien, a que sigue la correspondiente tradición, es un acto de disposición; pero el acto será simplemente administrativo si lo que se vende son los frutos de un bien, como la cosecha de un fundo, porque el acto tiende a obtener su provecho o rendimiento normal. El acto, que es de disposición en su esencia, en este último caso pertenece al "giro ordinario" del negocio administrado, circunstancia que le convierte en un acto de administración.

Actos que requieren un poder especial

El art. 2132, inc. 2°, establece, como regla general, que para todos los actos que salgan de los límites que señala necesita el mandatario de un poder especial o expreso. Pero se ha cuidado el legislador de señalar algunos casos en que el otorgamiento de un poder especial es indispensable.

Un poder especial es necesario para transigir. El art. 2448 prescribe que "todo mandatario necesitará de poder especial para transigir", con especificación de los bienes, derechos y acciones sobre que debe versar la transacción. El art. 7° del Código de Procedimiento Civil declara que no se entienden conferidas al mandatario, "sin especial mención", las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

Cuando la mujer casada en sociedad conyugal, autoriza a través de mandato a su marido, para enajenar o gravar bienes raíces sociales (art. 1749). En el mismo caso anterior, cuando la mujer autoriza enajenar o gravar los bienes raíces de su propiedad (art. 1754). Cuando se trata de un mandato conferido para enajenar o gravar bienes afectados como familiares (artículo 142 del Código Civil). En el caso del mandato conferido para autorizar al cónyuge a constituir cauciones personales, habiendo régimen de participación en los gananciales (artículo 1792-3).

Tratándose del mandato conferido para reconocer un hijo, el que debe otorgarse por escritura pública, en la que especialmente se confiera la aludida facultad (artículo 190 en relación al artículo 187 del Código Civil). Tratándose del mandato para contraer matrimonio (artículo 103 del Código Civil).

Facultades especiales que el Código reglamenta

Ha determinado el Código, asimismo, el alcance de ciertas facultades especiales conferidas al mandatario. El art. 2141 establece que la facultad de transigir no comprende la de comprometer y viceversa.

La facultad de vender comprende naturalmente la facultad de recibir el precio (art. 2142). No establece la ley que se requiera un poder especial para vender. La facultad de vender depende de que las cosas vendidas quepan o sean extrañas al giro ordinario del negocio administrado.

En el art. 2143, a propósito de la hipoteca y la compraventa (quien está facultado para hipotecar, no implica que igualmente lo esté para vender, y el que está facultado para vender, no implica que pueda también hipotecar. En este último caso, no opera el aforismo "quien puede lo más puede lo menos").

Efectos del mandato

Se traducen en determinar cuales son los derechos y obligaciones de las partes. De inmediato, hablaremos en detalle de cada uno tales consecuencias jurídicas.

Obligaciones del mandatario

Pesan sobre el mandatario dos obligaciones fundamentales: (i) cumplir el mandato y (ii) rendir cuentas de su gestión.

a) Ejecutar el mandato en la forma convenida.

Ejecución del mandato. Aunque el Código no lo haya dicho expresamente, es obvio que el mandatario debe cumplir el mandato, ejecutar el encargo que se le ha confiado. Toda vez que de la inejecución del mandato se siga un perjuicio para el mandante, tendrá derecho para que el mandatario le indemnice.

El mandatario debe ceñirse a los términos del mandato. Debe el mandatario, en la ejecución del mandato, conformarse con los términos en que le fue conferido. El art. 2131 establece esta regla: "El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo".

Acorde con el art. 1546, el art. 2134 establece que la recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo. El art. 2134 dispone: "La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo".

Solamente los actos que el mandatario ejecute dentro de los límites del mandato obligan al mandante (art. 2160, inc. 1°).

Para que se entienda que el mandatario se ciñe a las instrucciones del mandante, debe emplear los medios que el mandante ha querido que se empleen para lograr los fines del mandato.

Situaciones en las cuales no es posible ceñirse a los términos del mandato. La regla tiene excepciones; suele la ley autorizar al mandatario para que no se ciña estrictamente a los términos del mandato, bien porque las instrucciones recibidas resultan impracticables, bien porque de su rigurosa aplicación se puede seguir un daño al mandante.

1) Cumplimiento del encargo, utilizando otros medios equivalentes: puede acaecer que los medios por los cuales el mandante ha deseado que se lleve a efecto el mandato no puedan emplearse. En tal caso, el mandatario podrá utilizar otros medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, pero siempre que se obtuviera completamente de este modo el objeto del mandato, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2134, 2°. Así, por ejemplo, se instruyó al mandatario para viajar por vía terrestre a Mendoza a celebrar un contrato en cierta fecha, y el Paso "Los Libertadores" se encuentra cerrado por intensas nevadas, optando el mandatario por abordar un avión, pues el no presentarse en dicha ciudad en tal fecha, obligará al mandante a pagar una pena. Es importante consignar, en todo caso, que sólo los actos que el mandatario ejecute dentro de los límites del mandato, obligan al mandante, sin perjuicio de la ratificación expresa o tácita del último (art. 2160).

2) Imposibilidad de cumplir el encargo y necesidad de adoptar medidas conservativas: si el mandatario se halla en la imposibilidad de cumplir el mandato con arreglo a las instrucciones del mandante, no está obligado a constituirse en agente oficioso, vale decir, no está obligado a realizar el encargo de una manera equivalente, como si no hubiere mandato. Pero debe tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan (art. 2150, inciso 1°). Así, por ejemplo, se encomienda al mandatario la venta de divisas, pero por un acto de la autoridad, se dispone que por 60 días, quedan suspendidas las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América; en el intertanto, el mandatario debiera tomar un depósito en dólares, para ganar algún interés.

3) Necesidad de cumplir el encargo, cuando en caso contrario, se comprometiere gravemente al mandante: en ciertos casos, no es posible dejar expuesto al mandante a sufrir perjuicios por no haberse previsto oportunamente los medios de que debía hacer uso el mandatario. Al efecto, el mandatario deberá actuar de la forma que más se acerque a sus instrucciones y convenga al negocio (art. 2150, 2°). En este caso, entonces, no basta que el mandatario adopte medidas conservativas, sino que debe actuar, cumplir el encargo. En el mismo caso del mandatario que debe viajar a Mendoza, cuando su mandante no le instruyó acerca de la vía que debía emplear para viajar a dicha ciudad.

4) Caso en el cual el mandatario debe abstenerse de ejecutar el encargo: en ocasiones el mandatario deberá abstenerse de ejecutar el mandato, cuando su ejecución fuere manifiestamente perniciosa al mandante: art. 2149. Tal sería el caso, por ejemplo, de impuestos onerosos que se fijan para el negocio encomendado, después de otorgado el mandato.

Mandato conferido a dos o más personas. La pluralidad de mandatarios plantea la cuestión de averiguar en qué términos dividen entre ellos la gestión del mandato. Desde luego si el mandante ha previsto la forma en que debe dividirse la gestión, se estará a la voluntad del mandante. Pero si el mandante no ha expresado su voluntad, podrán los mandatarios dividir entre ellos la gestión, a menos que el mandante haya dispuesto que deberán obrar de consuno.

El art. 2127 previene: "Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo".

En suma:

  • En primer lugar, se estará a lo previsto por el mandante;
  • Si nada previó, los mandatarios pueden dividir la gestión;
  • Pero si el mandante prohibió dividir la gestión, es decir, quiere que los mandatarios actúen de consuno, serán "nulos", dice la ley, los actos que realicen separadamente los mandatarios que debieron actuar conjuntamente (en verdad, no se trata de un problema de nulidad, sino de inoponibilidad de los actos realizados por el mandatario al mandante).

Restricciones impuestas a los mandatarios en la ejecución del mandato. Estableció el legislador una serie de restricciones, con el fin de evitar en lo posible que el mandatario ejecute actos que salgan de la órbita de atribuciones que le ha señalado el mandante. Cabe señalar que en los textos, se alude a "prohibiciones" impuestas al mandatario, lo que no nos parece correcto, ya que no se trata de conductas que el mandatario no pueda ejecutar bajo todo respecto o consideración. Tales son:

1) El art. 2144 dispone: "No podrá el mandatario, por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante". Por ende, no puede comprar para sí las cosas que el mandante le ha ordenado vender, y asimismo no puede vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar. Las prohibiciones no son absolutas sin embargo, porque el mandante puede autorizar dichos actos. Lo anterior implica que la facultad para autocontratar, requiere de expresa autorización.

2) El art. 2145 dispone: "Encargado de tomar dinero prestado podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante". Por ello, no puede el mandatario tomar para sí el dinero que el mandante le encargó colocar o prestar a interés. Puede sin embargo el mandatario prestar de su dinero al mandante cuando éste le encargó obtenerlo, pero siempre que lo haga al mismo interés designado por el mandante o a falta de éste, al interés corriente.

3) Sin la expresa autorización del mandante, no es lícito al mandatario "colocar a interés dineros del mandante" (art. 2146, inc. 1°). En caso de colocar el dinero del mandante a un interés superior al designado por éste, debe el mandatario abonárselo, "salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso" (art. 2146, inc. 2°).

4) Con tal que no se aparte de los términos del mandato, puede el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar el encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante. Pero se le prohíbe apropiarse lo que exceda el beneficio o disminuya el gravamen designado por el mandante (art. 2147, inc. 1°). En cambio, "si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia" (art. 2147, inc. 2°).

Responsabilidad del mandatario. El artículo 2129 se refiere a ella. La responsabilidad del mandatario implica en términos generales que debe abstenerse de ejecutar actos que vayan en perjuicio del mandante, y será dicha responsabilidad mayor o menor según la naturaleza del mandato. Las reglas se pueden sintetizar de la siguiente manera:

  • El mandatario responderá, en general, de culpa leve.
  • Dicha responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.
  • Dicha responsabilidad será menos estricta si el mandatario no deseaba ejecutar el encargo y se vio forzado a aceptarlo.

Como ya se indicó, se ha debatido en la doctrina acerca de si el mandatario remunerado responde de culpa levísima y el mandatario forzado a ejecutar el encargo sólo de culpa grave. Esto implicaría, que el único mandatario que respondería de culpa leve sería el no remunerado que no tuvo reparos en aceptar el encargo.

No sería esta sin embargo la intención del legislador. En definitiva, como dice Meza Barros, es el juez quien decide y la disposición es una simple recomendación para que se muestre más severo o más benévolo, según las circunstancias indicadas. Pero en cualquier caso, siempre dentro del rango de la culpa leve.

Por otra parte, el mandatario no responde de la solvencia de aquellos con quien contrata, a menos que expresamente haya tomado sobre sí la responsabilidad, caso este último en el que en realidad no hay verdadero mandato, desde el momento que el mandatario no actúa por cuenta y riesgo del mandante. En este caso, establece la ley que el mandatario se constituye en principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor (art. 2152).

A su vez, la regla general de que las cosas perecen para su dueño, sufre excepción en materia de mandato, cuando se trata de especies metálicas, pues según el art. 2153, tales especies que el mandatario tenga en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, sin perjuicio de la excepción indicada en la norma. El mandatario es en verdad depositario de los dineros del mandante; como se trata de un depósito irregular, se hace dueño de las especies, con cargo de restituir otro tanto (art. 2221).

Así las cosas, en los dos casos anteriores, nos encontramos ante figuras excepcionales, en las cuales el mandatario responderá, aunque el incumplimiento se deba al caso fortuito o la fuerza mayor.

Delegación del mandato. En este punto, cabe preguntarse si puede el mandatario confiar a otra persona la ejecución del encargo, esto es, delegar el mandato.

Concepto y naturaleza jurídica de la delegación. El mandato es un contrato intuito personae, ya que es pactado en relación a la persona. Debido a esta circunstancia, la ley ha establecido reglas especiales para determinar los efectos que la delegación produce. Se entiende por delegación el acto por el cual el mandatario encarga a otra persona la ejecución del cometido que a él se le había confiado por el mandante.

Se distingue en la delegación a dos sujetos, delegante y delegado. El delegante, es aquél mandatario primitivo que encarga la gestión a otro. El delegado, es aquél tercero que recibe el encargo del mandatario primitivo. Podríamos decir que el delegado es un submandatario. Ello permite concluir que la delegación es un subcontrato.

La delegación, elemento de la naturaleza del mandato. La ley permite al mandatario delegar el mandato, a menos que el mandante hubiere prohibido expresamente tal circunstancia (art. 2135). Se trata por ende de una facultad propia de la naturaleza del contrato de mandato, que se entiende incluida en él, salvo cláusula en contrario.

Efectos de la delegación. Los efectos de la delegación serán distintos, según las siguientes hipótesis:

El mandante no autorizó ni prohibió la delegación. La delegación podrá hacerse, pero el mandatario responderá ante el mandante tanto por los actos propios cuanto por los actos del tercero delegado. En cuanto a los terceros que contrataron con el delegado, no tienen ningún derecho contra el mandante, a menos que éste ratifique la delegación: art. 2136.

El mandante autorizó la delegación. Pueden presentarse dos casos: (i) Autorizó sin designar la persona del delegado: el mandatario no responderá de los actos del delegado, a menos que éste sea notoriamente incapaz o insolvente. La ley pretende que el mandatario tenga el tino y prudencia para delegar en una persona responsable, normalmente diligente; (ii) Autorizó designando la persona del delegado: se constituye un nuevo mandato entre el mandante y el delegado (art. 2137). En consecuencia, el mandatario no responde en tal caso de los actos del delegado.

El mandante prohibió la delegación. Si el mandatario infringe la prohibición y delega el mandato, los actos del delegado son inoponibles, no obligan al mandante, a menos que éste ratifique. En todo caso, dispone el art. 2138 que el mandante podrá ejercer contra el delegado las acciones del delegante.

En términos generales, entonces, salvo en caso de no autorización o de prohibición de delegar, los actos que ejecute el delegado obligarán al mandante en los mismos términos que lo habrían hecho los actos del mandatario primitivo. En los demás casos se requerirá de ratificación.

Finalmente, cabe señalar que se ha concluido por la mayoría de la doctrina, que la delegación sólo podría operar una sola vez. Dicho de otro modo, el delegado no podría delegar a su vez el cometido.

Delegación del mandato judicial. En el ámbito del mandato judicial, la delegación da derechos a los terceros contra el mandante, sin necesidad de ratificación. El procurador siempre podrá delegar su poder, a menos que el mandante se lo hubiere prohibido expresamente.

El art. 7° del Código de Procedimiento Civil dispone que el procurador puede delegar el mandato "obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad".

b) Obligación de rendir cuenta al mandante.

Aspectos generales y justificación de la obligación. "El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración", dispone el art. 2155. La obligación de rendir cuentas se justifica porque el mandatario no obra por su cuenta, sino por cuenta del mandante. El mandante debe ser enterado de la forma como se han gestionado sus negocios. La misma obligación tienen los albaceas, guardadores y secuestres.

En términos generales, puede el mandante exonerar al mandatario de la obligación de rendir cuentas, pero tal circunstancia no lo libera de los cargos que el primero pueda justificar contra el mandatario. No implica por ende irresponsabilidad del último frente al mandante (art. 2155, inc. 3°). El mandante puede exigir la rendición de cuentas en cualquier momento.

Forma de rendir cuenta. El legislador propende a que la cuenta sea documentada, cuestión obligatoria en las partidas importantes, sin perjuicio que el mandante pueda relevar al mandatario de tal obligación.

Rendición de cuenta cuando el mandatario actúa a nombre propio. La rendición de cuentas cobra mayor importancia cuando el mandatario ha contratado a su propio nombre, pues entonces, debe comprender además la cesión de todos los derechos adquiridos por el mandatario respecto de los terceros, el traspaso de todos los bienes adquiridos para el mandante en el desempeño de su cometido y de todas las deudas contraídas a favor de los terceros. Así, el mandatario que ha comprado a su propio nombre las cosas que el mandante le ha encargado comprar para él, deberá traspasarlas al mandante, y esto, naturalmente, en el acto de la rendición de cuentas; y si ha dado en préstamo, a su propio nombre, dineros del mandante, debe traspasarle los créditos.

El traspaso de las cosas adquiridas para el mandante es, pues, uno de los puntos esenciales de la rendición de cuentas. Dicho traspaso constituye el cumplimiento efectivo y final de la obligación compleja que contrae el mandatario de ejecutar el negocio por cuenta y riesgo del mandante y jurídicamente representa el pago de lo que el mandatario debe al mandante, la prestación de lo que debe.

Se distingue al efecto entre el traspaso de los derechos personales, de los derechos reales y de las deudas:

Traspaso de los derechos personales: si el mandatario ha contratado a su propio nombre, terminada su misión deberá traspasar al mandante los créditos adquiridos contra los terceros. Esta cesión de créditos, si bien se ejecuta en cumplimiento de obligaciones contraídas por el mandatario a favor del mandante, está sujeta a las reglas del derecho común, y por lo tanto, será necesaria la entrega del título y la notificación al deudor en los casos en que por regla general se requiera (arts. 1901 y ss.). Perfeccionada la cesión, podrá el mandante dirigirse contra los terceros y al hacerlo no invocará su calidad de mandante, que a los terceros es inoponible, sino la de cesionario.

Traspaso de los derechos reales: lo que se dice de los créditos, es igualmente aplicable a los demás derechos que el mandatario haya adquirido para su mandante, en virtud de actos, contratos y convenciones ejecutados o celebrados en su propio nombre. Por lo tanto, el mandatario deberá hacer tradición al mandante, de las cosas adquiridas para éste. El título traslaticio de dominio necesario para la validez de la tradición, según el art. 675, será el mismo contrato de mandato.

En efecto, perfeccionado el contrato nace para el mandatario la obligación de ejecutar el encargo que se le ha confiado y ésta es una obligación de hacer. Pero una vez cumplido el encargo, surge para el mandatario la obligación de entregar al mandante las cosas que le pertenecen, dado que el negocio se ha realizado "por cuenta y riesgo” de éste (art. 2116). Y ésta es una obligación de dar (arts. 2153 y 2157) que impone al deudor (en este caso, al mandatario), la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, la de conservarlo hasta su entrega (art. 1547). Luego, el mandatario que transfiere al mandante, en dominio, las cosas adquiridas para éste, en ejecución del encargo que ha recibido, paga lo que debe (art. 1568). Y la causa del pago que efectúa es la obligación de dar que ha nacido de la ejecución del mandato que se le ha confiado (art. 2157). Por ende, no sólo no es necesario recurrir a otro contrato que haga las veces de título traslaticio de dominio, tal como la venta, sino que es errado hacerlo. El título, como se ha dicho, es el propio contrato de mandato y la tradición que se efectúe es el pago de lo que el mandatario debe a su mandante. Mediante tal pago -tradición- el mandatario extingue la obligación contraída para con éste a raíz del cumplimiento o desempeño de su cometido. Así lo ha resuelto la jurisprudencia.

Traspaso de las deudas: el mandante debe cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario a su propio nombre, en la medida que dichas obligaciones se enmarquen en el cometido encargado. Por eso, el mandante, junto con recibir los créditos y derechos reales, debe hacerse cargo de las deudas. Con todo, el traspaso de las deudas al mandante no libera al mandatario frente a los terceros que contrataron con él (y que ignoraban la existencia del mandante), según las reglas generales. De tal forma, si el mandatario fuere demandado por el tercero, no podrá excepcionarse alegando que el deudor es el mandante. Este, a su vez, en el supuesto de haber aceptado el traspaso de las deudas, estará obligado frente a los terceros con el carácter de codeudor solidario o subsidiario, según decida el tribunal interpretando la naturaleza o espíritu del convenio.

Por lo tanto, los terceros podrán dirigirse contra el mandatario o contra el mandante, para exigir el cumplimiento de la obligación. Podríamos afirmar que después del traspaso de las deudas al mandante, tanto éste como el mandatario están obligados a la deuda, pero en la contribución a la deuda, el mandante ha de reembolsar al mandatario, si éste hubiere pagado.

El mandatario debe restituir al mandante cuanto hubiere recibido por él, en el desempeño del mandato. El art. 2157 prescribe que el mandatario es responsable "de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato".

La restitución comprende aún lo que el mandatario recibió y que no se debía al mandante. Toca al mandante decidir la suerte de lo que recibió el mandatario y que no se le debía.

Todavía más, la restitución debe incluir lo que el mandatario "ha dejado de recibir por su culpa". Así, el encargado de cobrar las rentas de arrendamiento de bienes del mandante, deberá restituir lo que haya percibido por este concepto, así como las rentas que dejó de percibir por descuido o negligencia.

Suerte de las especies metálicas que el mandatario tiene por cuenta del mandante.Debe el mandatario restituir al mandante las especies metálicas que tuviere en su poder, por cuenta del mandante.

El art. 2153 previene que tales especies "perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad".

El mandatario es, en verdad, depositario de los dineros del mandante; por tratarse de un depósito irregular, a menos que se encuentren en sacos o cajas cerradas y selladas, se hace dueño de estos dineros, con cargo de restituir otro tanto (art. 2221).

La fuerza mayor o caso fortuito no extinguen esta obligación de género o, en otros términos, las cosas perecen para el mandatario.

Intereses que debe el mandatario. Debe el mandatario intereses sobre los dineros del mandante que haya empleado en su propio beneficio y sobre el saldo que en su contra arroje la cuenta.

El mandatario debe intereses corrientes por los dineros del mandante "que haya empleado en utilidad propia" (art. 2156, inc. 1°).

Debe asimismo el mandatario "los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora" (art. 2156, inc. 2°).

Los intereses, en este caso, serán los que resulten de aplicación de la regla N° 1 del art. 1559 y prácticamente los intereses legales.

De este modo, por los dineros del mandante que empleó en su beneficio debe el mandatario intereses corrientes; por el saldo de sus cuentas debe, generalmente, intereses legales (en virtud del artículo 19 de la ley 18.010 las referencias a los intereses legales deben entenderse efectuadas a los intereses corrientes)

Obligaciones del mandante

Las obligaciones del mandante pueden nacer conjuntamente con el contrato (v.gr. art. 2158 N° 1) o bien emanar de actos posteriores, derivados de la ejecución del mandato (v.gr. art. 2158 N° 2).

Obligación de cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario. El mandante debe cumplir las obligaciones que contraiga el mandatario, a su nombre, dentro de los límites del mandato. El art. 2160, inc. 1°, dispone: "El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato". La disposición es una lógica consecuencia de la representación que el mandatario inviste; los actos que ejecute se reputan actos del mandante.

Dos condiciones han de reunirse para que el mandante quede colocado en la necesidad de cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario: i) que el mandatario obre a nombre del mandante, y ii) que actúe dentro de los límites del mandato.

Que el mandatario actúe a nombre del mandante. Ante terceros, con quienes contrata, el mandatario no representa al mandante y no le obliga, por consiguiente, sino a condición de obrar en su calidad de tal mandatario con poder de representación. El art. 2160 es concluyente: el mandante debe cumplir las obligaciones que "a su nombre" contraiga el mandatario. Ya lo había dicho el art. 1448: lo que una persona ejecuta "a nombre de otra", estando debidamente facultada, produce iguales efectos que si el representado hubiera actuado él mismo.

Por su parte, el art. 2151 establece que el mandatario puede obrar a su propio nombre y, en tal caso, "no obliga respecto de terceros al mandante". El mandatario que obró a su propio nombre se obliga personalmente a terceros y el mandante no contrae obligaciones. Pero en sus relaciones con el mandante, el mandatario se reputará haber obrado por cuenta de aquél; a ello se obligó al aceptar el mandato.

En consecuencia, deberá rendir cuentas de su gestión, además, el mandante puede exigirle que le ceda las acciones que le competan contra terceros con quienes contrató en su propio nombre.

Que el mandatario haya actuado dentro de los límites del mandato. Otra condición es menester para que el mandante se obligue y deba cumplir las obligaciones contraídas a su nombre por el mandatario: que éste obre dentro de los límites del mandato.

En cuanto excede de tales límites, carece de poder y, por lo mismo, no obliga al mandante, respecto de quien tal acto será inoponible. Pero el mandante puede aceptar las obligaciones contraídas por el mandatario, fuera de los límites del mandato, mediante una ratificación. El art. 2160, inc. 2°, dispone que "será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre"; ratificación que opera con efecto retroactivo.

Expresa será la ratificación que se hace en términos formales. Es tácita la ratificación que resulta de la ejecución de actos del mandante que importen su inequívoco propósito de apropiarse de lo hecho por el mandatario.

Efectos de la extralimitación del mandato. De conformidad al art. 2154, el mandatario que ha excedido los límites de su mandato es "sólo responsable al mandante"; y no es responsable a terceros sino: i) cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; ii) cuando se ha obligado personalmente.

En consecuencia, para analizar los efectos de la extralimitación es pertinente distinguir entre la responsabilidad del mandatario respecto de su mandante y respecto de los terceros.

Responsabilidad del mandatario respecto de su mandante. Como se indicó, el mandatario que se extralimita es responsable al mandante. Esta responsabilidad es contractual, en cuanto la extralimitación constituye una incumplimiento a la obligación emanada del contrato de mandato consistente en que se debe ceñir rigurosamente a los términos del mismo (art. 2131).

Como es obvio, el mandante sólo podrá exigir la responsabilidad del mandatario extralimitado en la medida que su obrar le haya ocasionado algún perjuicio. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el mandante es obligado a favor de terceros que contrataron con el mandatario; en este sentido, el art. 2173 inc. 2° dispone que "quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero en tal tendrá derecho a que el mandatario lo indemnice".

Por lo anterior, si el mandante no resulta obligado a favor de los terceros, en principio el obrar del mandatario no le causó perjuicios, y por lo mismo no podrá hacer efectiva su responsabilidad. Y en el evento que el mandante ratifique los contratos del mandatario, debe entenderse que renuncia a la acción de perjuicios que pudo intentar contra éste, aun cuando en virtud de la ratificación sea obligado a cumplirlos contratos le resulten dañosos, pues ha tomado voluntariamente la obligación de ejecutarlos.

En todo caso, existen casos en que aun cuando el mandatario extralimitado no haya obligado al mandante, igualmente éste último sufre un perjuicio y por tanto puede exigir la responsabilidad del primero. Así acontece, por ejemplo, cuando el mandatario, además de extralimitarse, no ejecutó el negocio que se le había confiado (por ejemplo, se encomendó la venta de un predio, y el mandatario lo hipotecó).

Cabe adelantar que cesa la responsabilidad del mandatario si por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, pues se convierte en un agente oficioso (art. 2122).

Relaciones entre el mandatario y los terceros. Establecido que el mandatario que se extralimita no obliga al mandante para terceros (salvo las hipótesis del art. 2173), cabe averiguar si resulta él mismo obligado personalmente.

En principio, el mandatario tampoco se obliga personalmente o, como dice el art. 2154, "no es responsable a terceros".

Para que el mandatario responda ante terceros es menester que concurra alguna de las dos siguientes circunstancias: i) que se haya obligado personalmente (art. 2154, N° 2), o ii) que no les haya dado suficiente conocimiento de sus poderes (art. 2154, N° 1°).

Cuando el mandatario no dio a los terceros suficiente conocimiento de sus poderes: la falta de diligencia es imputable al mandatario, protegiendo la ley a los terceros que de buena fe han contratado con el mandatario, creyendo que sus poderes eran más amplios que los que en definitiva tenía. Así, la circunstancia de no dar a conocer debidamente a terceros sus poderes ha podido inducir a éstos a creer que los límites del mandato no eran sobrepasados. Es justo que el mandatario responda de las consecuencias de un error que le es imputable. En este evento los terceros harán valer la responsabilidad extracontractual del mandatario.

Nada puede reprocharse al mandatario que ha dado a conocer sus poderes; los terceros han tenido ocasión de percatarse de la insuficiencia de los poderes del mandatario y probablemente contrataron en la esperanza de una ratificación del mandante. En otros términos, los terceros conocedores de la ausencia de poderes asumieron conscientemente el riesgo de que eventualmente el mandante no ratificaría lo obrado por el mandatario extralimitado, por lo que nada pueden reclamar a este último.

Cuando el mandatario se ha obligado personalmente: el mandatario ha informado a los terceros con quienes contrata de sus poderes limitados, pero asume la responsabilidad ante éstos, en caso de que el mandante no ratifique lo actuado por el mandatario, más allá de los límites del mandato. Se trata de un caso similar al del artículo 1450, referido a la promesa de hecho ajeno, con la diferencia que en ésta, no hay representación de por medio.

Casos en que el mandatario se convierte en agente oficioso. En determinadas circunstancias el mandatario se convierte en un agente oficioso (art. 2122):

  • Cuando ejecuta de buena fe un mandato nulo; es decir, cuando el mandatario ignora tal circunstancia; se trata en verdad de un caso en que la ley admite el error de derecho, permitiendo al agente oficioso reclamar el reembolso de los gastos en que ha incurrido (pero no de la remuneración, pues no es verdadero mandatario).
  • Cuando debe salirse de los límites del mandato por una necesidad imperiosa.

Caso en el cual se ejecuta sólo en parte el mandato. Puede suceder que el mandatario haya ejecutado parcialmente el mandato. En tal caso, los efectos son distintos según que el cometido haya podido o no ejecutarse de esa forma (art. 2161, 1°):

Si el cometido podía ejecutarse parcialmente, el mandante queda obligado al cumplimiento de las obligaciones que del contrato emanen;

Si el negocio no debió ejecutarse parcialmente (lo que sucede cuando de los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que el encargo no debió cumplirse en parte sino solamente de forma íntegra), la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare. Así, por ejemplo, cuando una inmobiliaria encargó al mandatario comprar, simultáneamente, varios inmuebles contiguos, necesarios, atenida la sumatoria de sus superficies, para llevar adelante un proyecto inmobiliario.

De la inejecución del resto, responderá el mandatario ante el mandante, por los perjuicios que al último le ocasionare el incumplimiento parcial. Se responde igual que en el caso de renuncia del mandatario (art. 2167).

Obligación de proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. Con arreglo a lo prevenido en el N° 1 del art. 2158, el mandante está obligado "a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato". De este modo, si encarga al mandatario la realización de una compra, deberá el mandante proveerle de los dineros necesarios para pagar el precio.

De acuerdo a la regla general del art. 2159 el mandatario podrá desistir del encargo sin responsabilidad ante el mandante, en caso que no se le provea de los recursos necesarios para ejecutar el mandato. Ninguna obligación tiene el mandatario en orden a empeñar recursos propios en la ejecución del cometido.

Esta obligación y la anterior, son las únicas obligaciones del mandante que nunca pueden faltar.

Obligación de reembolsar al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. Tiene el mandante la obligación de procurar que el mandatario quede totalmente indemne de las resultas del desempeño del mandato. La obligación se justifica porque el mandatario obra por cuenta del mandante, y muy especialmente en el mandato gratuito.

El mandante debe el reembolso de "los gastos razonables causados por la ejecución del mandato" (art. 2158, N° 2°). No está obligado a reembolsar al mandatario cualquier gasto, sino los "razonables", es decir, aquellos en que incurriría un hombre medio, un buen padre de familia; en otras palabras, quien debe responder de culpa leve.

Obligación de pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual. El mandato, por su naturaleza, es remunerado; en consecuencia, a falta de estipulación, será el juez quien determine los honorarios del mandatario, de acuerdo a lo usual en negocios similares. Para que el mandato sea gratuito, las partes expresamente deberán estipularlo.

Obligación de pagar al mandatario las anticipaciones de dinero, más los intereses corrientes devengados, que hubiere aportado éste al ejecutar su cometido. El mandante debe además el reintegro de "las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes" (art. 2158, N° 4°). Lo anterior, porque no resulta razonable que el mandatario soporte gastos por él financiados, pero que resultaron imprescindibles para llevar a cabo el cometido encargado por el mandante.

Obligación de indemnizar al mandatario de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato. Finalmente, el mandante debe el pago "de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato" (art. 2158, N° 5°).

Carácter ineludible de las obligaciones del mandante. El art. 2158, inciso final, establece que el mandante no puede excusarse de pagar honorarios, de reembolsar gastos, anticipos o perjuicios a pretexto de que no resultó exitosa la gestión del mandatario. En particular, dicha disposición establece que "No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa". Por lo anterior es que en general la doctrina afirma que las obligaciones del mandatario son necesariamente de medios.

Es natural que así ocurra; el mandatario no se obliga a llevar al éxito el negocio que se le ha confiado, sino a poner lo que esté de su parte para conseguir tal resultado. No puede hacérsele responsable del fracaso sino a condición de que provenga de su culpa, por no haber empleado en la gestión el cuidado de un buen padre de familia.

Por otra parte, cabe indicar que la infracción del mandante de las obligaciones que le impone el mandato autoriza al mandatario para excusarse del desempeño del cargo. El art. 2159 dispone: "El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo".

Parece obvio que la renuncia del mandatario, motivada por este incumplimiento del mandante, no puede ocasionar ninguna de las responsabilidades que, en otras circunstancias, suele acarrear la renuncia.

Finalmente, cabe apuntar que para garantizar al mandatario sus créditos por el concepto de gastos, anticipos, pérdidas y honorarios, la ley le otorga el derecho legal de retención. El art. 2162 establece: "Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte".

Extinción del mandato

Causales de extinción del mandato. El art. 2163 señala las causales de extinción del mandato.

Desempeño del negocio

Por el desempeño del negocio para el que fue constituido. Ejecutado el acto ordenado al mandatario, se cumple la obligación primordial asumida por éste y se satisface el encargo del mandante. Es decir, el mandatario ha terminado su misión, pagado su obligación. Esta causal de extinción será aplicable sólo cuando el mandato se confirió para un negocio o cometido específico o determinado. Vale decir, será la forma normal de extinción de un mandato especial.

Expiración del plazo

Por la expiración del plazo extintivo o al cumplirse la condición resolutoria prefijados para la terminación del mandato. El vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición estipulada ponen término al mandato. El efecto propio de estas modalidades es la extinción de la relación jurídica en que inciden. Así, por ejemplo, se designa como mandatarios de una sociedad a determinadas personas, por dos años, o se indica que el mandato se extinguirá de ocurrir determinado hecho.

Revocación del mandante

Concepto de revocación. Se llama revocación el acto jurídico unilateral por el cual el mandante hace saber a su mandatario su deseo de poner término al mandato. La facultad de revocar es de la esencia del mandato, y el mandante puede hacer uso de ella a su arbitrio, en cualquier momento (art. 2165). Se explica esta facultad, atendido el carácter de contrato intuito personae, contrato de confianza, que distingue al mandato.

Tiene el mandante esta facultad aunque el mandato sea remunerado; la estipulación de un honorario no importa que el mandato ceda, a lo menos en parte, a favor del mandatario. Por otra parte, el art. 2165 no distingue entre mandato gratuito y remunerado.

Cabe consignar, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Comercio, que señala: "El comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros".

En un caso, el Código Civil faculta a revocar un mandato, a persona distinta de aquella que lo confirió: es la situación contemplada en el artículo 2171, que alude al mandato otorgado por la mujer siendo soltera y que luego es revocado por su marido, habiendo sociedad conyugal.

Clases de revocación. En cuanto a sus formas, la revocación del mandato puede ser expresa o tácita, total o parcial. La revocación tácita se produce por "el encargo del mismo negocio a distinta persona" (art. 2164, inc. 1°). Será parcial la revocación si ella se refiere sólo a una arte de los negocios confiados al mandatario. El otorgamiento de un mandato especial después de haberse conferido uno de carácter general importa revocación del primero solamente en aquello sobre que versa el segundo. El art. 2164, inc. 2°, dispone: "Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo".

Efectos de la revocación. Para que la revocación tenga la virtud de poner término al mandato, debe notificarse al mandatario, pues el art. 2165 establece que la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tomado conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2173, disposición esta última destinada a proteger a los terceros que hayan contratado con el mandatario, de buena fe, esto es, ignorantes de la extinción del mandato.

La práctica aconseja notificar la revocación del mandato a través de notario o judicialmente, para que exista constancia fehaciente. Revocado el mandato, el mandante tiene derecho a reclamar del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del encargo. Pero de aquellas piezas que puedan servir al mandatario para justificar sus actos, debe el mandante darle "copia firmada de su mano", cuando el mandatario lo exigiere (art. 2166).

Renuncia del mandatario

Concepto de renuncia. Al igual que el mandante, el mandatario puede unilateralmente poner fin al mandato. La renuncia consiste en un acto jurídico unilateral, mediante el cual el mandatario, comunica al mandante su intención de no continuar ejecutando el encargo. Es una facultad del mandatario, correlativa de la que tiene el mandante de revocar el mandato.

Efectos de la renuncia. Igual como acontece en la revocación, para que la renuncia del mandatario ponga término al mandato, es necesario que sea notificada al mandante, y las obligaciones que al mandatario le empecen para con el mandante, no tendrán fin sino después que haya transcurrido un tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados, es decir, pueda asumirlos por sí mismos o encargárselos a un tercero (art. 2167, 1°).

La renuncia deberá ponerse en conocimiento del mandante, por cualquier medio; pero no surte sus efectos sino al cabo de un tiempo prudente para que el mandante pueda adoptar las medidas adecuadas para la atención del negocio que había confiado al mandatario. El art. 2167 expresa: "La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados".

De esta manera, el mandatario que ha renunciado debe seguir atendiendo los negocios del mandante por un tiempo prudente o, en otros términos, la renuncia no pone término instantáneo al contrato.

Si el mandatario no espera un plazo razonable y abandona sin más el cometido confiado, será responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante, salvo que la renuncia se debiera a enfermedad u otra causa o si por la gestión encomendada se causa grave perjuicio a los intereses del mandatario (art. 2167, 2°).

Cesa esta responsabilidad del mandatario cuando la renuncia es motivada: (i) por la imposibilidad en que se encuentra de administrar por enfermedad u otra causa, y (ii) a consecuencia de que la gestión le causa "grave perjuicio de sus intereses propios" (art. 2167, inc. 2°).

Entre las causas que imposibiliten al mandatario para administrar, se cuenta, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones del mandante, como la de proveerle de los medios adecuados para cumplir el mandato. El art. 2159 autoriza al mandatario para "desistir de su encargo" y es claro que tal renuncia no le acarreará responsabilidad por los perjuicios que experimente el mandante.

En suma, la renuncia, al igual que la revocación, no ponen término inmediato al contrato de mandato. Si se trata del mandato judicial, el procurador estará obligado a poner la renuncia en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante. Tratándose del mandato mercantil, el artículo 242 del Código de Comercio advierte que "La renuncia no pone término a la comisión toda vez que cause al comitente un perjuicio irreparable, sea porque no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al comisionista".

Por último, cabe indicar que buena parte de la doctrina afirma que la facultad de renunciar del mandatario es de la naturaleza del mandato, y por lo mismo sería lícito pactar la irrenunciabilidad.

Muerte del mandante o del mandatario

La consideración de las personas es decisiva en el mandato. El mandante otorga el mandato en razón de la confianza que le inspira el mandatario; el mandatario es movido a aceptar el encargo por la estimación o afecto que le inspira el mandante. Tal es la causa de que la muerte de una de las partes ponga fin al mandato. El mandante no tendrá la misma confianza en los herederos del mandatario; los herederos del mandante no inspirarán probablemente al mandatario los mismos sentimientos de afecto y estimación.

Fallecimiento del mandatario. La muerte del mandatario pone siempre término al mandato. En armonía con este principio, el artículo 1583 deja en claro que la muerte del mandatario designado para cobrar un crédito, pone fin al mandato, salvo si el acreedor hubiere expresado que continuará el mandato, trasmitiéndose la facultad de recibir el pago a los herederos de la persona diputada para cobrar la deuda.

Sin embargo, el art. 2170 dispone que los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes (por ende, los herederos del mandatario que fueren incapaces no tienen las obligaciones que indicaremos), tienen dos obligaciones:

  • darán aviso inmediato del fallecimiento del mandatario al mandante;
  • harán a favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan (lo anterior no significa que deban continuar con la gestión, sino que fundamentalmente, deben adoptar providencias conservativas).

La omisión de tales obligaciones los hará responsables de los perjuicios. A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores y en general, todos aquellos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

Fallecimiento del mandante. La muerte del mandante por regla general pone término al mandato. En efecto, en los siguientes casos, el mandato continuará vigente:

  • El art. 2168 dispone que sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero agrega la ley que si de suspender las funciones se sigue perjuicio a los herederos del mandante, el mandatario está obligado a finalizar la gestión.
  • El art. 2169 establece que no se extingue por la muerte del mandante, el mandato destinado a ejecutarse después que ella acontezca: estamos ante el mandato póstumo. En este caso, los herederos suceden en los derechos y obligaciones del mandante (por ejemplo, el albaceazgo).
  • Tratándose del mandato judicial, que tampoco expira con la muerte del mandante: art. 396 del C.O.T.
  • En el caso del mandato mercantil, el artículo 240 del Código de Comercio establece que "La comisión no se acaba con la muerte del comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos".

Quiebra o insolvencia

Por la declaración de quiebra o la insolvencia del mandante o del mandatario. De conformidad a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de Quiebras, declarada ésta, el fallido queda inhibido de continuar administrando sus negocios: se produce el desasimiento. A diferencia de la quiebra, que constituye un hecho demostrable con la dictación de la sentencia pertinente, la insolvencia es un hecho que debe probarse por quien la alegue. Se justifica que la insolvencia de cualquiera de las partes ponga fin al mandato, pues ello supondrá, con toda seguridad, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

Por la interdicción del mandante o del mandatario. Por la interdicción, se priva a una persona de la facultad de administrar sus bienes. Si el mandante carece de esta facultad, es lógico que tampoco pueda tenerla su mandatario, ya que éste actúa a nombre y por cuenta del primero. Además, al declararse la interdicción deberá darse al interdicto un curador, y será éste quien entrará a representarlo.

En cuanto al mandatario, si es declarado en interdicción es porque carece de aptitudes para manejar sus negocios propios, siendo razonable estimar que quien no sabe administrar lo suyo, tampoco sabrá hacerlo con lo ajeno. En armonía con lo anterior, el artículo 1583 del Código Civil, en las normas del pago, advierte que la facultad de recibir por el acreedor (o sea, el mandato para cobrar), no se transmite al representante del mandatario (en el entendido que el mandato se otorgó antes de la interdicción del mandatario), a menos que lo haya expresado así el acreedor.

Surge aquí un punto dudoso: la demencia del mandante, que no ha sido declarado interdicto, ¿pone fin al mandato por él conferido? Al tenor del artículo 2163, pareciera que no, pues la ley exige que se declare la interdicción. Pero no parece razonable tal conclusión, si consideramos que el mandatario, al concluir su gestión, no podrá rendirle cuenta a su mandante demente. En dicho momento, necesariamente habría que obtener la interdicción y el nombramiento de un curador que reciba la rendición de cuenta. En lo que respecta al mandatario demente pero aún no interdicto, se estima que el mandato debe entenderse expirado, pues siendo un absolutamente incapaz, no puede celebrar por sí mismo ningún contrato, y además, se infringiría lo dispuesto en el artículo 2128 del Código Civil, que exige que el mandatario al menos sea un menor adulto. Adicionalmente, en las normas del pago, el artículo 1586 establece que la persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, con lo que puede tratarse de cualquiera de esas hipótesis, o sea, habiendo o no interdicción.

Cesación de funciones

Por la cesación de las funciones del mandante si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. Termina el mandato por el hecho de cesar las funciones del mandante, si el mandato ha sido otorgado en el ejercicio de tales funciones. Se comprende que si el mandante cesa en las funciones en cuyo desempeño otorgó el poder se extinga el mandato. De otro modo, las funciones en que el mandante cesó, en verdad, se prolongarían en el mandatario.

Falta de uno de los mandatarios conjuntos

A las causales que señala el art. 2163 debe añadirse la falta de uno de los mandatarios cuando éstos son varios y deben obrar de consuno. El art. 2172 previene: "Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de las causas antedichas pondrá fin al mandato".

Actos ejecutados después de expirado el mandato

Los actos ejecutados por el mandatario, después que el mandato ha tenido fin, no obligan al mandante, no le son oponibles. Tal es la regla general. Este principio tiene excepciones que encuentran su fundamento en la buena fe de los terceros con quienes el mandatario contrata.

a) Si el mandatario ignora que ha expirado el mandato y cree, por consiguiente, que el mandato subsiste, los actos que ejecute obligarán al mandante para con los terceros que, por su parte, ignoraron la extinción del mandato.

El art. 2173, inc. 1°, dispone: "En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante".

Se supone, en consecuencia, que tanto el mandatario como los terceros están de buena fe. En tales circunstancias, la situación del mandante y del mandatario será la misma que si el acto se hubiera realizado antes de la expiración del mandato.

b) Si el mandatario no ignoraba la expiración del mandato, pero esta circunstancia era ignorada por los terceros, se obliga igualmente el mandante.

El art. 2173, inc. 2°, añade: "Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice".

En consecuencia, lo decisivo es la buena fe de los terceros; esta buena fe determina que el mandante se obligue "como si subsistiera el mandato". La mala o buena fe del mandatario es indiferente en las relaciones del mandante y terceros. Importa solamente en las relaciones de mandante y mandatario. En ambos casos debe el mandante cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario; pero tiene derecho a demandar perjuicios al mandatario de mala fe.

Toca al juez decidir acerca de la buena o mala fe de los terceros. El artículo 2173 del Código Civil concluye: "Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante".

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.