Mandato Judicial

El mandato judicial es un contrato solemne por cual una persona encomienda a otra la representación de sus derechos en juicio.
Mandato Judicial

El mandato judicial está regido por los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil; el artículo 395 del Código Orgánico de Tribunales; la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio; la Ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, y por algunas disposiciones del Código Civil. Se trata de un contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia.

Tabla de Contenido

Acerca del mandato

En general, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo, se llama comitente o mandante; y la que lo acepta, apoderado o procurador, y en general, mandatario. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; y si se da para todos los negocios del mandante, es general. Así lo ordena el artículo 2130 del Código Civil.

Concepto de mandato judicial

El artículo 395 del Código Orgánico de Tribunales define, desde un punto de vista procesal, al mandato judicial, expresando que es el acto jurídico procesal por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio. Luego, el mandato judicial es un mandato especial, pues se refiere a determinados negocios, que son aquellos judiciales. A este mandato judicial se le aplican las reglas contenidas en el Código Civil, en cuanto no aparezcan modificadas por el Código Orgánico de Tribunales, por el Código de Procedimiento Civil, por la Ley N° 18.120, o Ley N° 20.886. A este mandato judicial se le llama también procuraduría y el mandatario recibe el apelativo de procurador, mandatario judicial o apoderado.

El patrocinio es el acto jurídico procesal por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio.

Mandato judicial con administración de bienes

Existe, dentro de la Ley N° 18.120, en su artículo 2° inciso 7°, la posibilidad de otorgar un mandato judicial con administración de bienes. Cuando el mandato es con administración de bienes, puede conferirse al mandatario la facultad de comparecer en juicio, pero si éste no es abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o procurador del número, debe delegarlo, en caso necesario, en persona que posea alguna de estas calidades.

Forma de constituir el mandato judicial

El artículo 6°, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley N° 20.886, dispone que el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación. Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente:

  • Aquel constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad;
  • El que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y suscrita por todos los otorgantes;
  • El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa, y
  • La declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada.

Sobre esto, en los Juzgados de Familia, Juzgados de Garantía, o Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, no existe el cargo de Secretario. Por ende, el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales, dispone que corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente.

Obligación de designar mandatario judicial

En caso de que no se cumplan las normas relativas a la constitución del mandato judicial, el artículo 2° inciso 4° de la Ley Nº 18.120, establece que, si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no son susceptibles de recurso alguno.

Personas que pueden ser mandatarios judiciales

Para ser mandatario judicial, es preciso ser una de las personas señaladas en el artículo 2° de la Ley N°18.120. Estos son:

  • Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
  • Procurador del Número.
  • Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, independientemente del tiempo que lleven como egresados.
  • Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en alguna Universidad autorizada.
  • Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

Facultades del mandatario judicial

De acuerdo a los artículos 2131 y 2132 del Código Civil, el mandante, en el mandato civil, tiene plena libertad para conferir las facultades que él estime convenientes al mandatario. Para efectos del mandato judicial hay que distinguir tres clases de facultades: las facultades esenciales, que se conceden sin expresa mención y que son inherentes al mandato judicial; las facultades accidentales, que son aquellas que puede o no contener el mandato judicial; y facultades especiales que para que puedan ser ejercidas por el mandatario es preciso que se le confieran expresamente.

Facultades esenciales del mandato judicial

Son aquellas que la ley confiere al procurador para desenvolver de manera continua y normal la relación procesal, sin que sea posible al poderdante regularlas a su voluntad y, por ende, las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten, son nulas. A ellas se refiere el inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil: "El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4º o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma".

Características de las facultades esenciales

Las características de las facultades esenciales del mandato judicial, son:

  • Legales, porque más que la voluntad del poderdante, es la disposición de la ley quien las genera y mantiene en el curso del negocio judicial;
  • Esenciales, porque existen aún contra la voluntad de los interesados, no se puede establecer en el poder nada que tienda a su transformación o menoscabo; y
  • Generales, en lo que se refiere a los actos que supone para el representante. Esos actos son ilimitados, no taxativos, por lo que son tantos cuantos requieren las formalidades del negocio que se encomienda al mandatario y sus únicos límites son las normas del respectivo procedimiento.
El Código Civil define al contrato de mandato en el art. 2116, en los siguientes términos: "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera".

Facultades accidentales del mandato judicial

Son aquellas que puede o no contener el mandato judicial y que, en definitiva, se reduce a una que señala el inciso primero del citado artículo 7° del Código de Procedimiento Civil: "Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad". En el mandato judicial, éste puede delegarse obligando con ello al mandante, con la única limitante de no poder hacerlo si se le niega esa facultad. La cláusula es accidental pues puede o no incluirse en el mandato; pero, si nada se dice, se entiende que puede delegarse el mandato. Respecto de la delegación del mandato judicial hay que considerar que el delegado no puede a su vez delegar el mandato; no hay delegación de delegación. Si así se hiciere cabría sostener que el segundo delegado carece de representación.

Facultades especiales del mandato judicial

Son aquellas que requieren de una mención expresa y a las cuales alude el inciso segundo del artículo 7° del Código, a saber:

  • Desistirse en primera instancia de la acción deducida;
  • Aceptar la demanda contraria;
  • Absolver posiciones;
  • Renunciar los recursos o los términos legales;
  • Transigir;
  • Comprometer;
  • Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores;
  • Aprobar convenios, o
  • Percibir.

Características de las facultades especiales

Son características de las facultades especiales del mandato judicial, las siguientes:

  • Son convencionales, pues su origen no es la voluntad de la ley, sino la de las partes contratantes quienes las consagran en forma expresa al momento de otorgar el mandato. Por tal motivo, pueden regularse en la forma que se desee por las partes e, incluso, suprimirse sin que por ello se altere la representación que se constituye; y
  • Son extraordinarias al mandato, pues, no le pertenecen ni esencial ni accidentalmente.

Necesidad de expresa mención

Luego, el inciso segundo del artículo 7°, señala que "Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención", las facultades anotadas. Sobre eso, se ha discutido qué significa el término sin expresa mención que usa el legislador. Esto es, se trata de determinar si estas facultades deben enunciarse una por una por el poderdante o, por el contrario, es suficiente una referencia de orden general a ellas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que se cumple este requisito de hacer mención expresa de las facultades especiales cuando se utiliza por el poderdante la expresión genérica, como por ejemplo, si el mandante señala que otorga todas las facultades a que se refiere el artículo 7°, inciso 2° del Código. Por el contrario, si el mandante no quiere conferir todas o algunas de las facultades especiales que se contemplan en la citada norma debe expresar que las excluye.

Causales de término del mandato judicial

El mandato judicial, en principio, termina por las mismas causales que el mandato civil, las que se señalan en el artículo 2163 del Código Civil. Esta enumeración de las causales que motivan la expiración del mandato civil, no son totalmente aplicables al mandato procesal, sino que hay ciertas modificaciones:

  • Muerte del mandante. El mandato judicial no termina por la muerte del mandante. En este sentido se pronuncian los artículos 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales.
  • No opera ipso iure. Las causales de expiración del mandato judicial no operan de pleno derecho. El mandato, y por ende el mandatario, siguen invistiendo esa calidad en el juicio, aún cuando con el mérito de la ley sustantiva haya dejado de serlo. Se mantiene la calidad de mandatario judicial hasta el momento en que en el proceso haya testimonio de haber expirado el mandato. Así lo ordena el artículo 10, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
  • Renuncia del mandatario. Si la expiración del mandato se debe a la renuncia del mandatario, éste está obligado a ponerla en conocimiento del mandante junto con el estado del juicio (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil). Se entiende vigente el mandato hasta que transcurre el término de emplazamiento, contado desde la notificación de la renuncia al mandante. De ahí que deba dejarse constancia en el proceso de la renuncia, de la notificación al mandante de la misma y del estado del juicio.

Paralelo entre patrocinio y poder

Si bien, el patrocinio y poder comparten rasgos comunes, se trata de dos conceptos diferentes. Por ende, es posible realizar el siguiente paralelo:

  • Objeto del contrato. El objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una parte en juicio. El poder o mandato judicial tiene, en cambio, por objeto la representación de intereses ante la justicia, estándole a su titular prohibida la defensa en juicio.
  • Sujeto activo del contrato. El sujeto activo del patrocinio únicamente puede tener la calidad de abogado. En tanto que el sujeto activo del mandato judicial puede tener cualquiera de las calidades que se mencionan en el artículo 2° de la Ley N° 18.120.
  • Naturaleza jurídica del contrato. El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y tiene naturaleza consensual. El poder o mandato judicial se constituye principalmente en alguna de las formas que indica el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, y también de aquellas otras maneras que indican otras disposiciones referidas a la tramitación electrónico de los procedimientos judiciales, al nombramiento de procurador común o endosatario en comisión de cobranza. Además, es esencialmente solemne, pues debe constar por escrito.

Pluralidad de mandatarios en el mandato judicial

Es una materia latamente discutida, incluso la jurisprudencia al respecto, es contradictoria y vacilante. En el mandato civil, y de acuerdo al artículo 2126 del Código Civil, puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios. De allí que, en el mandato civil, se acepte el mandato común, que existe cuando el encargo se hace conjuntamente a varias personas que lo aceptan. Por nuestra parte, creemos que es perfectamente posible designar varios mandatarios pues, como se dijo, es el abogado patrocinante quien conduce la defensa en juicio, de modo que no habrá temor de que los mandatarios realicen actuaciones contradictorias.

Tratándose del poder o mandato judicial, parte de la doctrina y la jurisprudencia, han estimado que es improcedente. Una persona no puede conferir mandato a varias personas para que lo represente. Se basa esta prohibición en la naturaleza misma de los juicios. La razón de no aceptarlo es la discrepancia en la actuación de varios mandatarios y considerando la naturaleza del juicio, que requiere de una sola mano. La jurisprudencia sí permite que las partes en un juicio puedan ser defendidas por más de un abogado patrocinante, considerando que esta pluralidad de patrocinantes no trae consigo los inconvenientes de los mandatarios comunes, y no se opone a la economía procesal. El patrocinante sólo asume la defensa, nada más.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.