Juicio de Partición

El juicio de partición de bienes es aquel que tiene por objeto liquidar una comunidad y adjudicar los bienes que la integran.
Juicio de Partición

El juicio de partición de bienes se reglamenta en los artículos 645 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; además de lo dispuesto en los artículos 1325 y siguientes del Código Civil. El juicio particional es un procedimiento declarativo especial cuya propósito es dar término a la comunidad hereditaria; reemplazando el derecho de cuota que posee cada heredero, por uno o más bienes determinados que se adjudican a éste.

Tabla de Contenido

Acerca de la partición de bienes

Antes de iniciar el estudio del juicio de partición, es interesante explicar en qué consiste la partición de bienes. A este respecto, el profesor Juan Andrés Orrego Acuña define a la partición de bienes como el conjunto de operaciones que tiene por objeto poner fin a la comunidad que recae sobre la universalidad jurídica de la herencia; reemplazando el derecho cuotativo, que cada heredero tiene en el total, por bienes determinados que se adjudican a éste. En consecuencia, la partición de bienes resulta procedente cada vez que se está en presencia de una comunidad. En cuanto a la forma de efectuar las particiones, existen las siguientes:

  • Por el causante o testador, tratándose de una comunidad hereditaria;
  • Por los partícipes de común acuerdo, y
  • Finalmente, por un juez partidor.

En los dos primeros casos, se originan actos jurídicos distintos, desprovistos de contenido jurisdiccional. En cambio, en el tercer caso, se origina un juicio de partición de bienes, el que será objeto de nuestro estudio.

Concepto de juicio de partición de bienes

El juicio de partición de bienes es aquel que tiene por objeto dividir, o sea, liquidar una comunidad de bienes entre los diversos comuneros; entregando a cada uno de ellos lo que le corresponda según su derecho o cuota en la masa común. El presupuesto previo de estos juicios es la existencia de una comunidad. Si existe controversia acerca de la existencia de la comunidad o acerca del derecho o cuota de los comuneros sobre la cosa común, esas materias deben ser resueltas por la justicia ordinaria, en forma previa a la partición.

Importancia del juicio de partición

El juicio de partición tienen importancia, pues no solo se aplican respecto de las comunidades que se pretende dividir, sino que, también, se aplican a los siguientes casos:

  • Liquidaciones de comunidades hereditarias;
  • Liquidación de la sociedad conyugal disuelta. Así lo dispone el artículo 1776 del Código Civil;
  • En la liquidación de las sociedades civiles y comerciales disueltas, con excepción de las sociedades anónimas. Ello en conformidad a los artículos 2064 y 2115 del Código Civil; y
  • Las liquidaciones de comunidades originadas de un cuasicontrato. Así lo ordena el artículo 2313 del Código Civil.

Características del juicio de partición

Las características fundamentales del juicio de partición, son:

  • Es un procedimiento de arbitraje forzoso, vale decir, solamente pueden ser conocidos por la justicia arbitral. Así lo indica el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales;
  • Es un juicio en que la voluntad de las partes tiene enorme influencia, pues prima sobre la voluntad del juez;
  • Se trata de un juicio doble, en el sentido de que cada interesado desempeña, al mismo tiempo, el rol de demandante y el de demandado;
  • Es un juicio universal, pues comprenden la totalidad del patrimonio de una persona; y
  • El juicio de partición no tiene una tramitación preestablecida, pues se desarrolla en los comparendos que sean necesarios para cumplir el objeto del mismo.

Tribunal que conoce del juicio de partición

El tribunal llamado a conocer del juicio de partición de bienes, en primera instancia, está constituido por el juez partidor y por un actuario.

Los tribunales arbitrales son aquellos órganos jurisdiccionales servidos por jueces árbitros. Luego, se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

Nombramiento del juez partidor

En conformidad a los artículos 1324, 1325 y 1328 del Código Civil, además de los artículos 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil; juez partidor puede ser nombrado:

  • Por el causante o testador, en un instrumento público o en el testamento, y obviamente en el caso de comunidades hereditarias. Este juez, puede ser cambiado de común acuerdo por los interesados.
  • Por los coasignatarios de común acuerdo. Este nombramiento se efectúa en la misma forma en que se nombran los peritos; y
  • Por la justicia ordinaria, si no existe acuerdo entre los interesados.

El actuario, quien actúa como ministro de fe en el juicio de partición, es designado por el juez partidor y el nombramiento debe recaer en un Secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, en un Notario, o en el Secretario de un Juzgado de Letras. Finalmente, el juez partidor queda investido de su cargo por la aceptación del cargo y el juramento.

Plazo del juez partidor

El tiempo que la ley, el testador o las partes concedan al partidor para el desempeño de su cargo se cuenta desde la aceptación del cargo, deduciéndose el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, el partidor haya estado totalmente interrumpido del cargo. El plazo legal que tiene el juez partidor es de dos años, pudiendo los coasignatarios ampliar o restringir ese plazo aun en contra de la voluntad del testador. Este, no puede ampliar ese plazo legal. En este sentido se pronuncian los artículos 235 del Código Orgánico de Tribunales, 647 del Código de Procedimiento Civil y 1332 del Código Civil.

Naturaleza del juez partidor

El juez partidor es un árbitro y, por regla general, árbitro de derecho. Sin embargo, las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes pueden darle la calidad de árbitro arbitrador. Así lo dispone el artículo 648, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

Competencia del juez partidor

Al respecto, es indispensable distinguir que: existen asuntos de competencia exclusiva del juez partidor; asuntos de los que jamás puede conocer; y asuntos que puede conocer él o la justicia ordinaria.

  • Asuntos de competencia exclusiva. Todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes y todas las demás que la ley especialmente le encomiende o que, debiendo servir de base para la partición, la ley no someta de manera expresa al conocimiento de la justicia ordinaria. En este sentido se pronuncia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
  • Asuntos que jamás puede conocer. Todas las controversias acerca de la existencia de la comunidad o acerca del derecho o cuota de los comuneros sobre la cosa común, las controversias sobre derechos en la sucesión, desheredamientos, etc. Respecto a este punto, versa el artículo 1330 del Código Civil.
  • Asuntos que puede conocer el juez partidor o la justicia ordinaria. Son aquellas materias que la ley dispone, tales como, los artículos 651 inciso primero, 653 inciso primero y 656 del Código de Procedimiento Civil.
Los tribunales de justicia son órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir.

Ejecución de la sentencia de partición

Para la ejecución de la sentencia definitiva emanada del juicio de partición, se puede recurrir al juez partidor que la dictó, si no está vencido el plazo de su nombramiento, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pide el cumplimiento. Tratándose de otras resoluciones: corresponde al juez partidor ordenar su ejecución. Por excepción, cuando el cumplimiento de las resoluciones exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en la partición, debe recurrirse a la justicia ordinaria. Así lo expresan los artículos 648, inciso primero en relación con el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitación del juicio de partición

Si bien, el Código de Procedimiento Civil no establece un procedimiento detallada en cuanto a la tramitación del juicio de partición; conforme a los artículos 649, 650 y 652, se pueden concluir las siguientes reglas:

  • Las materias sometidas a conocimiento del juez partidor se ventilan en audiencias verbales, levantándose las actas respectivas. También pueden plantearse solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan.
  • Las audiencias pueden ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras, son aquellas fijadas para días determinados por las partes. Las extraordinarias, son aquellas realizadas fuera de esos días y debe notificarse a todos los que tengan derecho a concurrir.
  • El partidor puede fijar plazo a las partes para que formulen sus peticiones, las que se tramitan separadamente, con audiencia de todos los interesados, sin paralizar la competencia del juez partidor y pueden fallarse durante el juicio, o en definitiva.

Otros aspectos del juicio de partición

Además de las normas procedimentales, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil entregan otras reglas acerca de materias directamente vinculadas al juicio de partición. Estas son:

  • Administracion de los bienes comunes. A esta forma de administración, se le llama administración pro indiviso (por dividir, bienes por dividir) y puede conocer de ella la justicia ordinaria o el juez partidor.
  • Competencia. Conoce la justicia ordinaria mientras no se constituye el juicio de partición o cuando falta el juez partidor, y a ella corresponde decretar la forma en que deben administrarse los bienes comunes y nombrar administradores, si no se ponen de acuerdo los interesados. Así lo ordena el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil. Organizado el juicio y mientras el juez partidor conoce de él, a él le corresponde conocer de tales asuntos.
  • Nombramiento de administradores. Conforme al artículo 654, cualquier interesado puede pedir el nombramiento de administradores, para lo cual el tribunal cita a comparendo, el que se celebra sólo con los que concurran. No estando todos presentes, sólo pueden acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes que representen a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, alguna de las medidas siguientes: nombramiento de administradores; fijación de salarios, atribuciones y deberes de los administradores; determinación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administración y el máximo de gastos; y fijación de las épocas que deben rendirse cuentas
  • Derechos de los acreedores sobre los bienes comunes. Los terceros acreedores que tengan derechos sobre los bienes comunes pueden ocurrir ante el juez partidor o ante la justicia ordinaria. Así lo señala el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil.
  • Adjudicación de bienes comunes. La adjudicación, es el acto por el cual, en un juicio de partición, se entrega a un comunero un bien poseído pro indiviso, pasando el adjudicatario a ser su dueño exclusivo. La adjudicación, no obstante lo señalado en el artículo 703 del Código Civil, no es un título traslaticio de dominio, sino que un título declarativo, de acuerdo a los artículos 718 y 1344 del Código Civil. Los comuneros tienen derecho, durante el juicio de partición, a efectuar adjudicaciones con determinados requisitos.
  • Licitación de los bienes comunes. Consiste en la venta en pública subasta, que efectúa el juez partidor, de los bienes comunes, muebles o inmuebles.

Fallo particional: Laudo y Ordenata

El fallo particional, vale decir, la sentencia que resuelve el juicio de partición, se denomina laudo y ordenata.

  • El laudo es la sentencia propiamente tal, que resuelve los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes. Respecto al laudo, este debe cumplir con los requisitos de las sentencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
  • La ordenata es aquella parte del fallo en que se hacen los cálculos numéricos necesarios para la distribución de los bienes comunes.

Notificación del laudo y ordenata

La notificación del laudo y ordenata se entiende practicada desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento, salvo que se requiera aprobación de la justicia ordinaria. Esto en conformidad al artículo 664 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, se entiende notificado cuando se pone en conocimiento de las partes la resolución del juez partidor que aprueba o modifica el laudo y ordenata. Los interesados pueden imponerse del contenido del laudo y ordenata en la oficina del actuario, debiendo deducir los recursos a que haya lugar dentro del plazo de 15 días. En contra de esa resolución, proceden todos los recursos ordinarios. Cuando la justicia ordinaria deba aprobar la partición, el término para apelar es de 15 días y se cuenta desde que se notifique la resolución del juez que apruebe o modifique el fallo del juez partidor. Así lo dispone el artículo 666.

Aprobación del fallo particional

Existen casos en que se requiere de la aprobación del fallo particional por la justicia ordinaria. Luego, la justicia ordinaria interviene siempre que, en la división de la masa de bienes o de una porción de ella, tengan interés:

  • Personas ausentes que no hayan nombrado apoderado; y
  • Personas bajo tutela o curaduría, según lo dispuesto por el artículo 1342 del Código Civil.

En cuanto al plazo para que actúe la justicia ordinaria, no lo hay, pero, el laudo y ordenata no quedará ejecutoriado. Respecto de la tramitación que debe seguirse, el juez oye al Defensor Público y luego resuelve, teniendo en cuenta si se resguardan o no los intereses de las personas señaladas.

Honorarios del juez partidor

En el laudo, el juez partidor puede fijar sus honorarios y cualquiera que sea la cuantía hay derecho a reclamar de ella. La reclamación se debe interponer en la misma forma y plazo que la apelación y es resuelta por el tribunal de alzada en única instancia, a diferencia de la apelación que será resuelta en segunda instancia.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.