Los tribunales arbitrales están ordenados en los artículos 222 a 243 del Código Orgánico de Tribunales. Asimismo, el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales los distingue respecto de los tribunales ordinarios y especiales. Luego, son órganos jurisdiccionales encargados de resolver los litigios que las partes o la ley le encomiendan, los cuales se componen por jueces árbitros.
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Concepto de tribunales arbitrales
Conforme al artículo quinto del Código Orgánico de Tribunales, los órganos jurisdiccionales pueden clasificarse en tribunales ordinarios, especiales y arbitrales. Los tribunales arbitrales están regulados en el título IX del Código Orgánico de Tribunales. Los tribunales arbitrales son aquellos servidos por jueces árbitros. Luego, se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Así se expresa en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales.
Los tribunales de justicia son órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir.
Características de los tribunales arbitrales
En conformidad a los preceptos del Código Orgánico de Tribunales, las características de los tribunales arbitrales son:
- La competencia, por regla general, la obtiene de las partes, pues ellas deben precisar el asunto que someten a su decisión;
- Los jueces que constituyen estos tribunales pueden ser letrados o legos, según sea la clase de árbitros de que se trate;
- Son tribunales esencialmente accidentales, porque se constituyen sólo una vez que el litigio en que deban intervenir se ha suscitado, y
- Carecen de imperio para hacer cumplir sus resoluciones y para llevarlas a cabo deben recurrir a los tribunales ordinarios de justicia, para que éstos requieran el auxilio de la fuerza pública.
Fuentes del arbitraje
Se entiende por fuente el origen de la obligación de someter un asunto al conocimiento y decisión de los jueces árbitros. Desde este punto de vista, las fuentes son la voluntad de las partes y la ley.
Voluntad de las partes como fuente de arbitraje
Dicha voluntad se manifiesta en el sentido de sustraer el conocimiento de un determinado asunto de la jurisdicción ordinaria y entregarla a la decisión de un juez árbitro. Esta sustracción a la justicia ordinaria puede hacerse a través de dos actos jurídicos distintos, que son: el contrato de compromiso, y la cláusula compromisoria.
Contrato de compromiso
Es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y los someten al fallo de uno o más árbitros que designan. En este caso, las partes no sólo renuncian a que ciertos asuntos sean conocidos por la justicia ordinaria, sino que, además, en el mismo acto nombran con toda precisión a la persona que va a ser árbitro y va a decidir el conflicto. Este contrato de compromiso es solemne, porque según el artículo 234 del Código debe constar por escrito. Como sucede en toda convención, hay elementos que son de su esencia, es decir, sin los cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. Hay también elementos que son de su naturaleza, vale decir, que no siendo esenciales se entienden pertenecer sin necesidad de cláusula especial y que por consiguiente pueden faltar.
Menciones del contrato de compromiso
Según el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, el contrato de compromiso debe contener las siguientes menciones: las cláusulas esenciales y de la naturaleza.
- Nombre y apellido de las partes litigantes;
- Nombre y apellido del árbitro nombrado, y
- Asunto sometido al juicio arbitral.
- Las facultades que se confieren al árbitro, el lugar y el tiempo en que éste debe desempeñar sus funciones.
De estas menciones, tienen el carácter de esenciales las tres primeras, como lo destaca el artículo 234, inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. En cambio, la mención cuarta es de la naturaleza del contrato de compromiso, porque si las partes nada dicen, la ley se encarga de suplir ese silencio. Así, si las partes nada dicen en qué calidad es nombrado el juez árbitro, se entiende que es árbitro de derecho. En este sentido se pronuncia el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales. Si falta la expresión del lugar, se entiende que es el lugar en que se ha celebrado el contrato de compromiso. Si falta la designación del tiempo, se entiende que éste debe cumplirlo en el término de dos años, contados desde su aceptación.
Acerca del plazo del contrato de compromiso
En cuanto al plazo hay que hacer dos precisiones:
- Si se dicta sentencia dentro del plazo ésta puede notificarse válidamente, aún cuando este plazo haya expirado. Asimismo, el juez árbitro está facultado para dictar las providencias pertinentes de los recursos que se interpusieron, y
- Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior o paralizar el procedimiento por resolución de esos tribunales, el plazo se entiende suspendido mientras dure el impedimento.
Cláusula compromisoria
Es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de la justicia ordinaria o lo someten al juicio del tribunal arbitral obligándose a nombrar árbitro en un acto posterior. En este caso las partes no designen a la persona del juez árbitro, sino que se obligan a hacerlo en un acto posterior. La persona del juez árbitro no es determinante para motivar la voluntad de las partes, sino que lo que a ellas les interesa, fundamentalmente, es sustraer el conocimiento de un asunto litigioso del conocimiento de la justicia ordinaria.
Menciones de la cláusula compromisoria
El artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, referido a las menciones, no se aplica a la cláusula compromisoria. No rige para ella la exigencia de que conste por escrito, de modo que esta cláusula compromisoria tiene un carácter consensual. Luego, son elementos esenciales de la cláusula compromisoria:
- Individualización de las partes;
- Consentimiento a una jurisdicción arbitral, y
- Determinación del asunto que será sometido a arbitraje.
Asimismo, son elementos de la naturaleza los mismos del contrato de compromiso, esto es, las facultades que se confieren al árbitro, el lugar y el tiempo en que éste debe desempeñar sus funciones.
La ley como fuente del arbitraje
La ley es fuente de arbitraje en todos aquellos casos en que obliga a someter determinados asuntos al conocimiento de jueces árbitros, es decir, cuando se trata del llamado arbitraje forzoso. En tal sentido se pronuncia el artículo 227 Código Orgánico de Tribunales. Cuando se está frente a la ley como fuente, es la voluntad del legislador la que impone a los contendientes la necesidad de llevar sus conflictos ante un juez árbitro.
Clases de jueces árbitros
Los jueces árbitros, considerando sus atribuciones, pueden ser árbitros de derecho, árbitros arbitradores o amigables componedores o árbitros mixtos.
- El árbitro de derecho es aquel que falla con arreglo a la ley y se somete tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. Así lo dispone el artículo 223, inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales.
- El árbitro arbitrador o amigable componedor es aquel que falla obedeciendo lo que su prudencia y equidad le dicten, no está obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y, si éstas nada han expresado, se sujetarán a las normas mínimas señaladas en los artículos 636 y 642 del Código de Procedimiento Civil.
- El árbitro mixto es aquel que tramita como los árbitros arbitradores y que falla cómo los árbitros de derecho. El artículo 223 inciso cuarto del Código Orgánico de Tribunales dispone que en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley.
Requisitos para ser juez árbitro
Conforme al artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales, son requisitos para ser juez árbitro los siguientes:
- Ser mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de sus bienes, y sepa leer y escribir. Los abogados habilitados para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad.
- El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abogado.
- En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil.
Excepciones. No pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él. Asimismo, no puede ser nombrado árbitro para la resolución de un asunto el juez que actualmente esté conociendo de él, salvo algunas excepciones. Ello conforme al artículo 226 del Código Orgánico de Tribunales.
Nombramiento de los jueces árbitros
Los árbitros pueden ser nombrados por las partes, por la justicia, por el testador y por la ley. De cada una de estas alternativas, hablaremos de inmediato.
Nombramiento de árbitro por las partes
Sólo puede tener lugar en el contrato de compromiso o en la cláusula compromisoria o bien en conflictos que la ley reputa de arbitraje forzoso. Para que las partes puedan nombrar un árbitro se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados. Así lo dispone el artículo 232, inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. Debe también tenerse en cuenta que es un acto solemne, ya que ese nombramiento debe hacerse por escrito, ello conforme al artículo 234.
Capacidad de las partes
En cuanto a la calidad que puede revestir este árbitro puede ser de derecho, árbitro arbitrador o árbitro mixto. Esta libertad de que gozan las partes para otorgar al árbitro las calidades que ellos deseen se encuentra limitada por las capacidades de las mismas partes. Por ende, en consideración al artículo 224 del Código Orgánico de Tribunales, se debe distinguir entre:
- Para nombrar árbitros de derecho no hay exigencias especiales y pueden existir incluso incapaces entre los interesados. Se estima frente a esto que los intereses de los incapaces están suficientemente resguardados habida consideración de las características que le son propias a este upo de árbitros.
- Si se trata de árbitros arbitradores se requiere que las partes sean mayores de edad y tengan la libre disposición de sus bienes.
- Si se trata de árbitros mixtos se formula la misma exigencia que para los árbitros arbitradores, pero por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de tramitar como arbitradores, aun cuando una o más personas interesadas sean incapaces.
Nombramiento de árbitro por la justicia
Según el artículo 232, inciso segundo del Código, procede cuando no hay acuerdo entre las partes respecto de la persona que debe desempeñarse como árbitro. Luego, la posibilidad de nombramiento de árbitro por la justicia se reduce a dos alternativas:
- Las partes interesadas se encuentran vinculadas por la cláusula compromisoria, o
- Se trata de un asunto de arbitraje forzoso.
Pero en ambas situaciones los interesados no logran ponerse de acuerdo sobre la persona del árbitro.
Procedimiento para la designación del árbitro
El procedimiento para la designación del árbitro por la justicia se encuentra contenido en el Código de Procedimiento Civil y es igual al que él señala en el artículo 414 para el nombramiento de peritos. En términos generales, tal procedimiento se compone de las siguientes etapas:
Realización de audiencia. En resumen, el tribunal cita a las partes a una audiencia que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará, primeramente, por acuerdo de las partes o en su defecto por el tribunal, el número de árbitros que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe.
No hay acuerdo entre partes. Si en ese comparendo las partes no se ponen de acuerdo sobre la persona del árbitro procede a nombrarlo el juez y, en ese caso, no puede recaer esta designación en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por ambas partes. Se presume de derecho que las partes no están de acuerdo cuando no concurren todas a la audiencia a la cual fueron citadas.
Designación por el juez. En este caso, el juez efectúa la designación de la persona del árbitro, pero está sujeto en esta designación a las siguientes limitaciones:
- No puede nombrar a ninguna de las dos primeras personas propuestas por cada una de las partes. Así se pronuncian los artículos 232, inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y 414, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
- Debe nombrar a un solo árbitro, a menos que las partes estén de acuerdo en que se nombre a más de uno.
- Debe respetar en el nombramiento todas las condiciones que las partes han estipulado, ya sea en la cláusula compromisoria, ya sea en este comparendo al cual fueron citados.
Nombramiento de árbitro por el testador
El artículo 1324 del Código Civil permite que, tratándose del juicio de partición de bienes, que es un asunto de arbitraje forzoso, el árbitro pueda nombrarlo el causante, sea por instrumento público entre vivos, sea por testamento. Este nombramiento que puede llevar a efecto el testador es solemne, no sólo porque debe constar por escrito sino porque también requiere de un instrumento público.
Nombramiento de árbitro por ley
No todos los tratadistas están de acuerdo en que la ley sea la que designa un árbitro. Hay asuntos o materias que la ley somete a la competencia de ciertos tribunales que ella misma establece en forma permanente y a los cuales les ordena conocer y juzgar de sus asuntos como árbitro. Es la propia ley la que designa el juez compromisario. Así sucede con la Superintendencia de Valores y Seguros, que debe en ciertas ocasiones actuar como árbitro arbitrador. La mayoría opina que si se da esta situación se está frente a un verdadero tribunal especial que tiene el carácter de permanente, que ha sido creado por ley y que no tiene en consecuencia la calidad de tribunal arbitral.
La aceptación del cargo
Las personas que son designadas árbitros tienen la libertad para decidir si aceptan o no tal cometido. La negación, por lo general, no acarrea consecuencias perjudiciales en contra del no aceptante. La necesidad de aceptar el cargo la indica el artículo 236 del Código Orgánico de Tribunales, según el cual el árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así. Esta aceptación del cargo de árbitro tiene importancia, ya que desde ese momento existe la obligación de desempeñarlo. Así lo dispone el artículo 240, inciso primero del Código Orgánico de Tribunales. Aun cuando nada dice la ley sobre el particular esta aceptación debe ser por escrito, ya sea que conste en la carpeta electrónica o en la escritura en que las partes lo designen. Por esta aceptación el árbitro se obliga frente a las partes, aun respecto de aquellas que no intervinieron en su nombramiento, y adquiere la obligación de desempeñarlo.
Juramento
La aceptación del cargo que debe realizar el árbitro no basta para que pueda dar inicio a su cometido, pues debe, además, jurar que lo desempeñará con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En este sentido se pronuncia el artículo 236 del Código Orgánico de Tribunales. La falta de juramento produce la nulidad de todo lo obrado, porque el árbitro no tiene este carácter mientras no preste el juramento. Esa nulidad es de carácter procesal y debe hacerse valer antes que se dicte sentencia o bien puede hacerse valer después de dictada la sentencia a través del recurso de casación en la forma.
Organización de los tribunales arbitrales
Los tribunales arbitrales están constituidos por el juez y por el actuario. El actuario es la persona encargada de autorizar las resoluciones y los actos del árbitro; es el ministro de fe del tribunal arbitral. En relación a este actuario y considerando la calidad que puede investir un juez árbitro, es posible efectuar los siguientes alcances:
- Si el juez es un árbitro de derecho. Todas las actuaciones del juicio deben hacerse ante un ministro de fe designado por el árbitro y si en el lugar donde se sigue el juicio no hay ministro de fe, el árbitro va a poder designar actuario a cualquier persona.
- Si el juez es un árbitro partidor. En ese caso, sus actos deben ser en todo caso autorizados por un secretario de los tribunales superiores de justicia o por un notario o bien por un secretario de un juzgado de letras. Así lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
- Si el juez es un árbitro arbitrador o mixto. Hay que estarse en primer término a lo acordado por las partes sobre este aspecto. Si las partes nada han dicho, queda entregado al criterio del árbitro practicar solo o con la asistencia de un ministro de fe, los actos de sustanciación que decrete en el juicio. En este sentido se pronuncia el artículo 639 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia ejecutiva que dicten debe ser autorizada necesariamente por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto. Esto en conformidad al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Expiración de las funciones de los árbitros
Normalmente las funciones de los árbitros expiran con el pronunciamiento de la sentencia arbitral. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 240 del Código Orgánico de Tribunales señala distintos motivos que permiten hacer cesar la obligación de seguir desempeñando la función de árbitro:
- Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio;
- Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes;
- En el evento de que contrajesen enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones;
- Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio, y
- El compromiso concluye por revocación hecha por las partes, de común acuerdo, de la jurisdicción otorgada al compromisario.
Competencia de los tribunales arbitrales
De los distintos elementos o factores de la competencia absoluta, el único que interesa tratándose de tribunales arbitrales es el factor materia. En razón de ello y siguiendo a los artículos 227, 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales, pueden distinguirse tres clases de arbitraje:
- Asuntos de arbitraje prohibido. Los asuntos de arbitraje prohibido son aquellos que no pueden ser sometidos a arbitraje porque normalmente puede estar comprometido el interés general. Son ejemplos de arbitraje prohibido: pensión de alimentos, derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer, causas criminales, asuntos no contenciosos, etc.
- Asuntos de arbitraje forzoso. Los asuntos de arbitraje forzoso son aquellos que necesariamente deben resolverse por árbitros, sin perjuicio de que los interesados puedan resolverlos por sí mismos de común acuerdo, cuando todos los interesados tengan la libre disposición de sus bienes. Ejemplo: juicio de partición de bienes.
- Asuntos de arbitraje voluntario. Los asuntos de arbitraje voluntario son aquellos que las partes pueden o no someter a arbitraje según les parezca. Constituyen la regla general. Al legislador le es indiferente que se juzguen o conozcan por la justicia ordinaria o por la justicia arbitral.
El juicio de partición de bienes es aquel que tiene por objeto dividir, o sea, liquidar una comunidad de bienes entre los diversos comuneros; entregando a cada uno de ellos lo que le corresponda según su derecho o cuota en la masa común.
Como conocen los tribunales arbitrales
Los tribunales arbitrales pueden conocer de un asunto en única, primera o segunda instancia, dependiendo de lo que estipulan las partes. Si nada expresan ellas y tratándose de árbitros de derecho hay una segunda instancia, pues tramitan y fallan igual que un juez ordinario.
En conformidad al artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de la segunda instancia del juicio arbitral, hay que ver la calidad que inviste el árbitro.
- En primer lugar, si se trata de un árbitro de derecho. El recurso de apelación es plenamente procedente, salvo que las partes lo hayan excluido. Conoce de él el tribunal que habría conocido del mismo si se hubiera interpuesto en un juicio ordinario o bien lo puede conocer un tribunal arbitral de segunda instancia designado por las partes.
- Enseguida, si es árbitro mixto. Opera lo mismo.
- Finalmente, si es árbitro arbitrador. El recurso de apelación sólo tiene lugar cuando las partes en el instrumento constitutivo del compromiso, han expresado que se reservan dicho recurso para otros árbitros del mismo carácter y designan las personas que deben desempeñar este cargo.
Pluralidad de jueces árbitros
Las partes, cuando obran de común acuerdo, pueden nombrar uno o más árbitros. Cuando nombran más de un árbitro se habla de pluralidad de árbitros. Pero las partes no sólo pueden nombrar a varios árbitros, sino que también pueden nombrar un tercer árbitro que dirima las discordias que se produzcan entre los árbitros nombrados. Estas partes también pueden autorizar a los árbitros que ellas designan para que nominen a este tercero. Ese tercer árbitro recibe el nombre de tercero en discordia. Cuando los árbitros son dos o más, todos ellos deben concurrir al pronunciamiento de la sentencia así como a cualquier acto de sustanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. Si estos árbitros no se ponen de acuerdo, se reúnen con el tercero en discordia y la mayoría pronuncia resolución. Lo anterior, en concordancia a los artículos 233 y 237 del Código Orgánico de tribunales.
Bibliografía: Código Orgánico de Tribunales. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.