Equivalentes Jurisdiccionales

Los equivalentes jurisdiccionales son mecanismos resolutivos que ponen término al conflicto jurídico más allá del proceso.
Equivalentes Jurisdiccionales

Los equivalentes jurisdiccionales son aquellos actos jurídicos procesales que sin haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivalen a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto. A este respecto, lo que le otorga su carácter al equivalente jurisdiccional, es producir la excepción de cosa juzgada.

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Concepto de equivalentes jurisdiccionales

Los equivalentes jurisdiccionales son medios a través de los cuales se logra la solución de un conflicto sin necesidad de recurrir a una sentencia y, en algunos casos, incluso sin necesidad de recurrir a un proceso. A este respecto, son equivalentes jurisdiccionales: la conciliación, avenimiento, transacción, sobreseimiento definitivo, y la sentencia extranjera.

La jurisdicción es la función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos, controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución.

La conciliacion

Es el equivalente jurisdiccional a través del cual se logra la solución de un conflicto suscitado entre partes mediante un acuerdo de ellas, obtenido en un proceso, con la participación activa del juez.

Características de la conciliación

  • Sólo puede producirse una vez iniciado un proceso;
  • En ella el juez tiene una participación activa;
  • Puede ser de carácter voluntario o establecido como trámite obligatorio por la ley;
  • El juez puede adelantar opiniones sobre un eventual fallo si no se produce acuerdo entre las partes, lo que no lo inhabilita para seguir conociendo del asunto;
  • Puede producirse en cualquier juicio civil, salvo en aquellos casos expresamente exceptuados por la ley y, en general, en aquellos en que se encuentra comprometido el interés público, y
  • Se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
La conciliación en el juicio ordinario es el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. A este respecto, la conciliación se ordena en los artículos 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil.

El avenimiento

Siguiendo con la enumeración de los equivalentes jurisdiccionales, tradicionalmente se afirma que el avenimiento es otro caso. En la doctrina y en la legislación extranjera no se hace distinción entre avenimiento y conciliación e incluso en la ley se usa, en muchos casos, la palabra avenimiento para referirse a la conciliación. El avenimiento se diferencia de la conciliación en que se obtiene extrajudicialmente, sin intervención alguna del juez, el que toma conocimiento del mismo a través de una presentación de las partes. En este caso, el juez se limita a tener presente el avenimiento y a dar por terminado el juicio.

La transacción

El tercero de los equivalentes jurisdiccionales es la transacción. Este es un contrato por el cual las partes ponen término extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, según el artículo 2446 del Código Civil. La doctrina y la jurisprudencia añade como requisito el que "las partes efectúen concesiones recíprocas". Se diferencia de la conciliación y del avenimiento en que la transacción es eminentemente extrajudicial, pues no requiere de la existencia de algún proceso ni menos de la intervención del juez. En el caso que exista un proceso es conveniente acompañar copia de ella a fin de que el tribunal tome conocimiento de su existencia y, por ende, del hecho de haberse puesto término al juicio. Como la transacción es extrajudicial, para que ella pueda hacerse valer como título ejecutivo es preciso que conste por escritura pública.

El sobreseimiento definitivo

En los procesos criminales en muchos casos no es necesario esperar el término del proceso a través de una sentencia para que el imputado sea declarado libre de responsabilidad en el hecho que se le ha atribuido. El artículo 250 del Código Procesal Penal señala los casos en que el juez de garantía puede decretar el sobreseimiento definitivo y el artículo 251 dispone que ese sobreseimiento “pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”. El sobreseimiento definitivo, como uno de los equivalentes jurisdiccionales, se basa en el principio de economía procesal.

El sobreseimiento puede ser total o parcial, así lo ordena el el artículo 255 del Código Procesal Penal. Es total, cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados; y es parcial, cuando se refiere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se haya extendido la investigación y que han sido objeto de formalización de la investigación. Cuando el sobreseimiento es parcial, el procedimiento se continúa respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que el sobreseimiento no se extiende.

La sentencia extranjera

Para algunos autores la sentencia extranjera es otro de los equivalentes jurisdiccionales. Ello ocurre en aquellos casos en que nuestra ley le da valor, por cuanto reemplaza a la sentencia que podría haberse dictado en el país. Sin embargo, para otros, cuya opinión compartimos, extranjera o no ella será siempre una sentencia y por lo tanto no es un equivalente jurisdiccional.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.