Reglas de Distribución de Causas

Las reglas de distribución de causas posibilitan, en último término, determinar el tribunal que va a conocer del litigio.
Reglas de Distribución de Causas

Las reglas de distribución de causas se ordenan en los artículos 175 a 179 del Código Orgánico de Tribunales. Se trata de una serie de normas que nos permiten determinar el tribunal que, luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes.

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Concepto de reglas de distribución de causas

Es de ordinaria ocurrencia que, una vez aplicadas las normas de las competencias absoluta y relativa, en una comuna o agrupación de comunas existan varios jueces de la misma jerarquía y con el mismo territorio jurisdiccional. Frente a esa posibilidad, el legislador proporcionó reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia. Téngase presente que con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica, las distribución de demandas presentadas a través de la Oficina Judicial Virtual es automática por el sistema. Respecto de las presentaciones materiales, se deberá seguir acudiendo a la oficina de distribución respectiva. Enseguida, para un adecuado estudio de las reglas de distribución de causas, es preciso efectuar las siguiente distinción: Si en lugares existe o no Corte de Apelaciones.

Lugares donde no existe corte de apelaciones

En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, deberá presentarse ante la secretaría del Primer Juzgado de Letras toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe a aquel de ellos que lo hará. Esta designación se efectuará mediante un sistema informático idóneo, asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza. En todo caso, deberá velar por una distribución equitativa entre los distintos tribunales. Las normas anteriores no se aplican a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal que se rigen por las normas especiales que los regulan. Ello conforme al artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.

Lugares donde exista corte de apelaciones

En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa número de orden, según su naturaleza. Así versa el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

La corte de apelaciones es un tribunal colegiado que normalmente ejerce competencia de segunda instancia como superior jerárquico, y cuyo territorio jurisdiccional comprende una o varias provincias o una región o parte de ella.

Excepción. Son de la competencia del juez que haya sido designado anteriormente, y por ende no se presentan a distribución, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso en que se elija pedir el cumplimiento ante un tribunal distinto del que la dictó. Así lo dispone el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales.

Exhortos y actos judiciales no contenciosos

Estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 175 y 176, según el caso, el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales y los asuntos de jurisdicción voluntaria.

Los actos judiciales no contenciosos son aquellos que, según la ley, requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Esta es la definición legal del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil.

Renunciabilidad de las reglas de distribución de causas

Interesa determinar si las normas de distribución de causas son renunciables o no. Acerca de la naturaleza de este tipo de normas hay dos opiniones:

  • No es posible su renuncia. Algunos sostienen que esta normativa constituye verdaderas reglas de competencia, porque del tenor del artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales se divide el ejercicio de la jurisdicción. Al existir esta división se está atribuyendo competencia a un determinado tribunal. Agregan que si bien los factores de la competencia absoluta permiten determinar la jerarquía del tribunal llamado a conocer del asunto, el "territorio" resulta a veces insuficiente para precisar el juez competente, naciendo allí la necesidad de recurrir a un "quinto elemento o factor de competencia relativa", cuál es la distribución de causas. Añaden que al tener carácter de elemento o factor de competencia, estas normas, las partes no pueden renunciarse, toda vez que ellas tienen el carácter de normas de orden público y su omisión importaría la incompetencia del tribunal, la que debe ser declarada de oficio o a petición de parte.
  • Si es posible su renuncia. Otros sostienen que estas reglas sólo son medidas tendientes a repartir equilibradamente el trabajo judicial y su omisión no implica la incompetencia del tribunal. Luego, para esta corriente la distribución de causas no constituyen reglas de competencia, sino que son simplemente reglas de trabajo de distribución de causa. Igual predicamento ha seguido la jurisprudencia al sostener que la distribución de causas es simplemente una base de distribución de trabajo entre los jueces que ejercen la misma jurisdicción. Se afirma que es juez competente para conocer de un asunto aquel respecto del cual concurren todos los elementos que determinan la competencia, vale decir, fuero, cuantía, materia y territorio. Luego, estas normas perfectamente pueden ser omitidas o infringidas sin que ello acarree incompetencia al tribunal que entre a conocer del asunto, sino que puede traer sanciones de otra índole, pero no de incompetencia.

Bibliografía: Código Orgánico de Tribunales. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.