Las reglas generales de competencia son principios básicos que establece el legislador acerca de la competencia y que se aplican sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él. Estos se hayan en los artículos 109 a 114 del Código Orgánico de Tribunales.
Tabla de Contenido
Concepto de las reglas generales de competencia
Las reglas generales de competencia se aplican después de haberse producido la singularización total y definitiva del órgano jurisdiccional. Estas reglas se aplican a todo tribunal sea ordinario, especial o arbitral. Son complementarias y consecuenciales, en cuanto no integran las normas de competencia absoluta o relativa, pero sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aquellas han recibido aplicación. Luego, las reglas generales de la competencia son:
- La regla de la radicación o fijeza;
- Regla de la gradualidad;
- Regla de la extensión;
- La regla de la prevención o de inexcusabilidad, y
- La regla de la ejecución.
Infracción a las reglas generales de competencia
Los efectos para el evento que estas reglas generales se infrinjan hay que determinarlos atendiendo a los principios doctrinales que se emplean en la institución de que se trata y naturalmente no existe una sanción única aplicable a todos los casos concretos. Por ejemplo, si se viola la regla de la gradualidad al apelar una resolución ante un tribunal superior distinto al que jerárquicamente le corresponde conocer de ese recurso, la sanción sería que se declare la inadmisibilidad del recurso. En cambio, si se violan las reglas de prevención estaremos ante una situación posiblemente de nulidad procesal por incompetencia del tribunal ante el cual se ha recurrido.
El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales señala que la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Regla de la radicación o fijeza
La regla de la radicación o fijeza se establece en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se altera esta competencia por causa sobreviniente. La radicación o fijeza, o como también se le llama doctrinariamente perpetuatio iurisdictionis, consiste en el efecto de hacerse irrevocable la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto que se encuentra en la esfera de sus atribuciones, cualesquiera sean los hechos posteriores que importen modificar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa de ese órgano jurisdiccional.
Presupuestos previos de la radicación
- Existencia de una actividad jurisdiccional. De acuerdo con ello debe producirse el ejercicio de la jurisdicción por parte de un tribunal, para así poder hablar de la radicación de un asunto ante él.
- Que el tribunal sea competente. El artículo 109 habla de la radicación del negocio ante tribunal competente, y ese tribunal competente se determina con las reglas de la competencia absoluta y relativa.
- La intervención del tribunal debe ser con arreglo a derecho.
Oportunidad en que se produce la radicación
Para responder hay que distinguir entre materia civil y materia penal.
- Radicación en asuntos penales. En materia penal, es competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se ha cometido el hecho que da motivo al juicio. El delito se considerará cometido en el lugar donde se haya dado comienzo a su ejecución. Por lo tanto, la radicación se produce cuando el Juzgado de Garantía empiece a conocer de los hechos sin plantear una contienda de competencia.
- Radicación en asuntos civiles. En materia civil, la radicación se produce con la notificación legal de la demanda al demandado. Por lo tanto, la sola presentación de la demanda, aun cuando sea ante tribunal competente y se cumplan en ella todos los requisitos previstos por la ley, no produce radiación. Si la demanda se presenta ante un tribunal relativamente incompetente la radicación se produce una vez contestada la demanda, sin reclamar de la incompetencia del tribunal. En este caso se estará en presencia de una prórroga de la competencia, que podrá ser expresa o tácita. Si el demandado no contesta la demanda se obrará en su rebeldía y en ese momento se entenderá que el asunto queda radicado ante ese tribunal.
Concepto de causa sobreviniente
Ahora bien, el artículo 109 habla que la competencia no se altera por causas sobrevinientes. Causa sobreviniente es aquella que se produce después que el asunto ha quedado radicado ante un tribunal competente. Por ejemplo, si alguna de las partes adquiere fuero después de estar radicado el asunto, como en el caso de ser elegido Presidente de la República. Las causas que sobrevienen no alteran la competencia del tribunal llamado a conocer del asunto, a menos que el legislador establezca lo contrario.
Excepciones de la radicación
Luego, son excepciones a la regla de la radicación: la acumulación de autos, el compromiso y las visitas. De inmediato, hablaremos de ellas.
- Acumulación de autos. Por aplicación de un principio formativo del proceso, llamado economía procesal, y para evitar sentencias contradictorias, el Código de Procedimiento Civil regula la acumulación de autos, la que tiene lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar en una sola sentencia para mantener la unidad de la causa. La acumulación de autos es una excepción, pues dos o más procesos que se tramitan ante tribunales distintos pasan a ser de conocimiento de un tribunal. Si la causa está pendiente ante tribunales de igual jerarquía, el más nuevo se acumula al más antiguo. En caso contrario, la acumulación se va a hacer sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.
- Contrato de compromiso. El asunto que está actualmente siendo conocido por un tribunal ordinario, siempre que no sea de arbitraje prohibido, puede sustraerse del conocimiento del tribunal por las partes mediante la celebración de un contrato de compromiso, en virtud del cual el juzgamiento de aquel asunto se entrega a la competencia de un juez árbitro.
- Visitas. Las visitas se efectúan por un tribunal superior a uno inferior y tienen por objeto inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia de un tribunal. Pues bien, en el ejercicio de esta visita el visitador puede fallar un asunto pendiente ante el tribunal visitado; en consecuencia, lo sustrae del conocimiento de éste. De allí que se diga que constituye una excepción a esta regla de la radicación o fijeza. Sin embargo, puede observarse que en estas visitas judiciales no se produce una sustitución de tribunal por otro, sino que lo que se produce realmente es la sustitución de un juez por otro juez, pero el asunto sigue estando radicado ante el tribunal visitado.
La acumulación de autos es aquel incidente especial que tiene lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa.
Regla de la gradualidad
La regla de la gradualidad se establece en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. Esta regla se basa en la idea de la gradualidad y en la existencia del recurso de apelación. La doble instancia es la regla general en nuestro Derecho. La ley ha establecido que fijada la competencia del tribunal que debe conocer el asunto en primera instancia, queda determinada la competencia del tribunal que debe conocer del mismo negocio en segunda instancia.
Presupuestos de la gradualidad
La ley subordina la aplicación de la regla del grado a la concurrencia de dos presupuestos positivos:
- Que el conocimiento de determinado asunto se encuentre ante un tribunal de primera instancia, y
- Que proceda el recurso de apelación en contra de la resolución de que se trata.
El Poder Judicial tiene una organización jerárquica piramidal, por lo que el tribunal que va a conocer del asunto en segunda instancia será siempre el superior jerárquico del que ha conocido el asunto en primera instancia. De esta regla se colige que no cabe la prórroga de competencia en segunda instancia.
Regla de extensión
La regla de la extensión se establece en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablará por separado. Es la que nos permite determinar hasta dónde llega el ámbito del ejercicio de la competencia por un tribunal.
Incidentes
En todo juicio es posible distinguir cuestiones principales constituidas por el fondo del asunto debatido; por la materia que se ventila en el juicio; y cuestiones accesorias, que son los incidentes, que son toda cuestión accesoria a un juicio que requiere especial pronunciamiento del tribunal, con o sin audiencia de las partes. De acuerdo a esta regla, el tribunal que es competente para conocer de la cuestión principal también lo es para conocer de los incidentes o cuestiones accesorias.
Reconvencion o compensación
Además, la regla señala que el mismo tribunal que conoce del asunto principal es también competente para conocer en dos situaciones especiales: las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación, aunque por la cuantía hubieren de corresponder a un juez inferior si se entablará por separado.
- La reconvención es la demanda que el demandado intenta en contra del actor en el mismo juicio, y
- La compensación es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando dos personas son deudoras una de otra.
La expresión final de este artículo "aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablará por separado" no tiene mayor aplicación, por cuanto se eliminaron los jueces inferiores al juez de letras y además también se eliminaron los jueces de letras de menor cuantía.
Regla de la prevención o de la inexcusabilidad
La regla de la prevención o de inexcusabilidad se establece en los artículos 112 del Código Orgánico de Tribunales y 76 de la Constitución Política de la República. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.
Competencia acumulativa o preventiva
El artículo 112 en relación con los artículos 8 y 10, inciso segundo del Código Orgánico, forman la llamada competencia acumulativa o preventiva. El tribunal llamado por la ley no puede excusarse de intervenir en él, ni siquiera cuando existan otros tribunales que puedan conocer del negocio. Hay que tener en cuenta que el tribunal que previene en el conocimiento del negocio excluye a los demás, los cuales cesan desde ese momento de ser competentes, por eso, también se la conoce con el nombre de regla de la prevención. Si un tribunal se niega a intervenir alegando que hay otros tribunales que pueden conocer el asunto, incurre en el delito de denegación de justicia.
Regla de la ejecución
La regla de la ejecución se establece en el artículo 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales. En primer término el artículo 113 del Código ordena que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
Excepciones
No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De la misma manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.
Ejecución de las sentencias definitivas
En segundo lugar, el artículo 114 dispone que siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.
Facultad de imperio
Los tribunales, sean ordinarios o especiales poseen imperio, es decir, gozan de la facultad de hacer cumplir lo juzgado ante ellos. Los artículos 231 a 241 del Código de Procedimiento Civil se refieren al cumplimiento de las resoluciones dictadas por los tribunales chilenos. Este imperio de los tribunales de justicia les permite incluso utilizar la fuerza para obtener el cumplimiento de lo que han resuelto.
La facultad de imperio está doblemente consagrada:
- Desde el punto de vista positivo en los artículos 1° del Código Orgánico y 76 de la Constitución Política, así como también en el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales que les permite a los tribunales requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir lo que ellos han juzgado. Además, los artículos 231 a 241 del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento que ha de seguirse para obtener la ejecución de lo juzgado.
- Desde un punto de vista negativo, el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil le concede al tribunal la facultad para decretar todas las medidas tendientes a dejar sin efecto lo que se hiciere para burlar sus resoluciones. Cierra este aspecto negativo el inciso segundo del artículo 240, con el cual se sanciona al que quebrante lo ordenado cumplir. La pena para este desacato es una pena privativa de libertad, reclusión menor en su grado medio a máximo (541 días a 5 años).
Bibliografía: Código Orgánico de Tribunales. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.