Subrogación e Integración

Las reglas de subrogación e integración se aplican en aquellos casos en que procede reemplazar a un juez impedido de conocer un asunto.
Subrogación e Integración

La subrogación e integración se reglamentan en los artículos 206 a 221 del Código Orgánico de Tribunales. Por una parte, la subrogación es el reemplazo automático y que opera por el solo ministerio de la ley respecto de un juez o de un tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones; mientras que, la integración es el reemplazo por el sólo ministerio de la ley de alguno o algunos de los Ministros de los tribunales colegiados que estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus funciones.

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Concepto de subrogación e integración

Las normas sobre subrogación e integración se aplican en aquellos casos en que procede reemplazar a un juez impedido de conocer un asunto. El impedimento que puede afectar a un juez puede ser de orden absoluto o temporal. Es absoluto si el juez fallece y si hay alguna causal de implicancia o de recusación, y es temporal si dura sólo un lapso. Así, por ejemplo, licencia médica. Este impedimento puede afectar al juez respecto de todas las causas de su tribunal o sólo parcialmente; es decir, respecto de una o más causas. Por ende, cuando un juez está impedido de actuar en sus funciones, para saber quién lo reemplaza opera la subrogación de ese juez. La subrogación opera por el ministerio de la ley y no es necesario que el subrogante tenga un nombramiento. Hay dos formas legales para sustituir a este juez impedido: Subrogación e Integración.

Definición de subrogación

La subrogación es el reemplazo automático, que se efectúa por el solo ministerio de la ley, del juez que está impedido de ejercer sus funciones. La subrogación opera tratándose de tribunales unipersonales y colegiados (todo el tribunal).

Definición de integración

La integración es el reemplazo automático, que se efectúa por el solo ministerio de la ley, de uno o alguno de los ministros de los tribunales colegiados que están impedidos para el desempeño de sus funciones, cuando su ausencia prive al tribunal de quórum indispensable para su funcionamiento. La integración es propia de los tribunales colegiados.

Diferencias entre subrogación e integración

  • En cuanto a la sentencia. El integrante, por regla general, dicta sentencia. El juez subrogante, por regla general, no falla, y sólo lo hace por excepción cuando el subrogante de este juez de letras sea un defensor público o secretario abogado del mismo tribunal y cuando conozcan de los negocios por inhabilidad, implicancia o recusación del juez titular. Así lo dispone el artículo 214, inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales.
  • En cuanto a la remuneración. Los subrogantes no reciben ninguna remuneración especial. Ciertos integrantes sí reciben remuneración por cumplir su función. Mientas que, los funcionarios judiciales no reciben ningún tipo de remuneración.

Quienes subrogan

La regla general es que el juez es subrogado por el secretario del mismo tribunal, siempre que esté secretario sea abogado. Si falta el secretario hay que distinguir: si hay un solo juez de letras en la comuna o agrupación de comunas, o si hay dos jueces de letras en una misma comuna o agrupación de comunas.

Un juez de letras

Hay un solo juez de letras en la comuna o agrupación de comunas. En este caso el juez de letras es subrogado por el defensor público, y si hubiere varios de ellos, por el más antiguo. Así lo dispone el artículo 213, inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales. Si ello no es posible, la subrogación sigue las siguientes reglas:

Abogado integrante

Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede subrogar al juez, será subrogado por alguno de los abogados de la terna que anualmente forma la Corte de Apelaciones respectiva. Estos abogados constituyen lo que se denomina abogados subrogantes. No se puede recurrir al segundo abogado designado en esta terna sino por estar inhabilitado o faltar el primero.

Las implicancias y recusaciones son los medios que la ley establece para que un juez o un funcionario judicial no puedan intervenir en un asunto determinado por estar afectado por alguna de las inhabilidades que la misma ley establece.

Secretario o juez de letras

Si no pueden subrogar al juez estos abogados subrogantes, lo va a subrogar el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, vale decir, el de aquel con cuya ciudad cabecera sean más rápidas y fáciles las comunicaciones, aun cuando dependan de distintas Cortes, pero sin que ello signifique alterar la jurisdicción de la Corte respectiva, ello conforme al artículo 213, inciso 3°. Si este no puede, va a ser subrogado por el juez de tal juzgado. Tanto el juez como el secretario de este territorio jurisdiccional más inmediato pueden constituirse en el juzgado que se subroga.

Dos jueces de letras

Hay dos jueces de letras en una misma comuna o agrupación de comunas. El juez de letras es subrogado por el secretario abogado del otro juzgado de letras, y si éste no puede subrogarse, lo va a hacer el juez del otro juzgado de letras. Así lo establece el artículo 212.

Mas de dos jueces de letras

En el evento de existir en la comuna más de dos jueces de letras, hay que distinguir si los jueces son iguales o de distinta jurisdicción:

  • Si son de igual jurisdicción, la subrogación de cada uno se hace en la forma señalada, es decir, en primer término el secretario abogado y en defecto de éste, el juez que le corresponde al juzgado que le sigue en orden numérico y el primero reemplaza al último.
  • Si son de distinta jurisdicción, la subrogación corresponde a los otros de la misma jurisdicción. Pero si esto no es posible, la subrogación se hace por el secretario abogado, y en defecto de éste, por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente.

Subrogación de tribunales colegiados

Estas normas de subrogación también rigen tratándose de tribunales colegiados. Luego, hay que distinguir entre subrogación de las Cortes de Apelaciones y subrogación de la Corte Suprema.

Cortes de Apelaciones

A este respecto, la subrogación tiene lugar cuando se reemplaza totalmente a una Corte de Apelaciones. Es posible que esta subrogación opere dado que cuando la Corte Suprema invalida una sentencia a través de un recurso de casación en la forma, debe dictarse una nueva sentencia por un tribunal no inhabilitado. En este caso, el conocimiento del asunto pasa a otra sala del mismo tribunal; pero si la inhabilidad afecta a la totalidad de los miembros de la respectiva Corte de Apelaciones, el asunto debe pasar a otro tribunal de igual índole para que emita su decisión. Enseguida, si es una de las salas de una Corte la que se encuentra impedida para entrar a conocer de un asunto, se va a diferir el conocimiento de él a otra de las salas de las que se componga el tribunal. Si la inhabilidad afecta a todas las salas, entonces debe pasar el conocimiento del asunto a la Corte subrogante que corresponda. Así lo establece el artículo 216.

La cortes de apelaciones es un tribunal colegiado que normalmente ejerce competencia de segunda instancia como superior jerárquico, y cuyo territorio jurisdiccional comprende una o varias provincias o una región o parte de ella.

Corte Suprema

Respecto de la subrogación de la Corte Suprema, si ella no puede funcionar por inhabilidad de la totalidad o de la mayoría de sus miembros, se va a subrogar por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados según orden de antigüedad, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 218.

Quienes integran

Las Cortes de Apelaciones o sus salas, en su caso, se integran en la forma siguiente:

  • Con los ministros no inhabilitados de la misma Corte;
  • Con su o sus fiscales judiciales; y
  • Finalmente, con los abogados integrantes que nombra anualmente el Presidente de la República con este objeto.

Este llamamiento de los integrantes se hace en el orden indicado y los abogados integran por el orden de designación en la lista de nombramiento. Respecto de la integración de la Corte Suprema, el Código Orgánico de Tribunales da dos reglas, según si la inhabilidad se refiere a la mayoría de sus miembros o a menos de la mayoría:

  • Si son menos de la mayoría los jueces inhabilitados, la Corte Suprema se integra: con los ministros no inhabilitados del mismo tribunal; con su fiscal judicial, y con los abogados integrantes que designa cada tres años el Presidente de la República con este fin.
  • Si son más de la mayoría los jueces inhabilitados, la Corte Suprema se integra con los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, según orden de antigüedad.

Designación de abogados integrantes

El mecanismo para proceder a la designación de los abogados integrantes se reglamenta en el artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales. La designación se hace previa formación de las respectivas ternas por la Corte Suprema.

Formación de ternas

Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se forman tomando los nombres de una lista que en diciembre de cada año se remite a la Corte Suprema por las distintas Cortes de Apelaciones. Para los abogados integrantes de la Corte Suprema, los nombres se toman de una lista que en diciembre, en que termine el trienio respectivo, forma la misma Corte Suprema. Esa nómina la integrarán 45 abogados que tengan su residencia en la ciudad de Santiago y que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 80 de la Constitución y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. En esa terna no se pueden repetir nombres ni se puede incluir a profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.

Bibliografía: Código Orgánico de Tribunales. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.