Acción y Pretensión

Acción y pretensión se distinguen en razón de, uno, motivar la actividad jurisdiccional y, otro, ser el objeto mismo del proceso judicial.
Acción y Pretensión

Acción y pretensión son nociones fundamentales del derecho procesal. Por una parte, la acción es el derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado; en cambio, pretensión es una declaración de voluntad por la cual una persona solicita la actuación de un órgano jurisdiccional exigiendo una determinada prestación de otra persona.

Tabla de Contenido

Acerca de la acción

Los tres conceptos básicos en el Derecho Procesal, son los de acción, jurisdicción y proceso. El Derecho Procesal ha elaborado y utiliza como categoría fundamental, un concepto de acción independiente del Derecho Civil en cuanto a su concepto. De aquí que expondremos la teoría de la acción desde un punto de vista netamente procesal. Acto seguido, explicaremos la vinculación existente entre la acción y pretensión procesal.

El derecho procesal es aquella rama del Derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

Acepciones de acción

Este concepto tiene importancia en el campo procesal, porque la autonomía de esta rama del Derecho se debe, en gran parte, a la elaboración del concepto científico de la acción como un derecho independiente. Tal vez uno de los factores que contribuyó a dificultar la elaboración científica del concepto de acción, está constituido por las diversas acepciones con las cuales se entiende este concepto.

En el campo del Derecho, son múltiples y numerosos los conceptos atribuidos a la acción.

  • En el Derecho Comercial se usa la palabra acción para referirse a la parte o cuota en que se divide el capital de una sociedad anónima.
  • En el Derecho Penal se utiliza para aludir a la conducta humana constitutiva de lo ilícito.
  • En el Derecho Civil, acción identifica el mecanismo o medio de protección de los derechos subjetivos. De este modo, la acción reivindicatoria es el mecanismo que protege el derecho de dominio.
El artículo 889 del Código Civil expresa que la reivindicación o acción de dominio es aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Concepto de acción procesal

En un sentido estrictamente jurídico procesal, la palabra acción se ha entendido en cuatro sentidos principales:

  • Como sinónimo de derecho subjetivo: suele decirse que la acción es el derecho subjetivo deducido en juicio. En este sentido, la acción es un mecanismo tutelar del derecho subjetivo. Se dice, por lo tanto, que la acción es el derecho en ejercicio, el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe. Este concepto está mirado desde un punto de vista del derecho civil, no así del campo del Derecho Procesal, porque si le diéramos la razón a los civilistas y así la consideráramos, no sería concebible que, deducida una acción, el actor no obtuviera en el juicio. Obtener en un juicio es ganar, ganancioso, por ende, es el que gana y perdidoso, el que pierde.
  • Como sinónimo de demanda: la demanda es el acto procesal a través del cual se ejercita la acción y se expresa la pretensión que el demandante formula. Es erróneo, entonces, considerar estos términos como sinónimos, puesto que ambos conceptos son distintos.
  • Como sinónimo de pretensión: la pretensión consiste en la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto el que, invocándolo, solicita que se haga efectiva, a su respecto, la tutela jurídica. Acción y pretensión son distintas y la relación que existe entre ellas es la de continente y de contenido, siendo el continente la acción y el contenido la pretensión.
  • Acción como acto provocatorio de la actividad jurisdiccional del Estado: este es el significado técnico procesal, auténtico de la acción. De inmediato, hablaremos de este concepto de acción.

Concepto de acción de Couture

Para Eduardo Couture, la acción es el poder o la facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado. De esta manera, a través de la acción se consigue que el Estado se ponga en movimiento con su actividad jurisdiccional, pero, para que ello ocurra debe, conjuntamente con ejercitarse la acción, plantear una pretensión, y ambas (acción y pretensión) se hacen a través del acto jurídico procesal denominado demanda.

Dentro de la evolución del concepto de acción, el jurista uruguayo Eduardo Couture, presenta la acción como una manifestación del derecho constitucional de petición. Según Couture, la expresión típica del derecho de petición que se le formula al Poder Judicial estriba, precisamente, en el ejercicio de la acción. Este derecho de petición es posible encontrarlo en relación a los tres poderes del Estado, pues cabe formular peticiones al Ejecutivo, al Legislativo y al Poder Judicial.

Este derecho de petición, en cuanto derecho, puede considerarse contenido en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política de la República, encontrándose, además, inserto en el artículo 19 Nº 3 inciso primero de la misma, que importa un mandato al legislador para proporcionar igual protección a todas las personas en el ejercicio de sus derechos.

Naturaleza jurídica de la acción

El problema radica en determinar qué relación existe entre el derecho subjetivo y la acción. Se define el derecho subjetivo como la facultad moral de pedir, hacer o exigir alguna cosa.

Teorías acerca de la accion procesal

Según la relación que se establezca entre ambos conceptos, sea mayor o menor, es posible distinguir dos teorías fundamentales:

  • La teoría monista, conocida también como teoría clásica o civilista de la acción; y
  • Las teorías dualistas, procesales o modernas de la acción, dentro de las cuales se observan tres matices diversos: teoría concreta, teoría abstracta y teoría abstracta atenuada.

Esta teoría dualista, con sus diversas variantes, es la que hoy predomina en el campo de la teoría moderna de la acción.

Teoría monista

Sus partidarios sostienen la identidad entre las concepciones de acción y derecho subjetivo, de manera que, para ellos, acción no es más que derecho subjetivo deducido en juicio. En base a esta concepción, se concluía que cuando se hablaba de derecho y de acciones, se incurría en un pleonasmo, pues ambos conceptos son coincidentes.

Para los autores de esta teoría civilista de la acción, producida la trasgresión de una norma jurídica, el derecho tutelado por ella adquiere vigencia y tiende a protegerse a sí mismo.

Luego, la acción es el mismo derecho, pero contemplado desde otro ángulo, es una manifestación dinámica del derecho. Así, por ejemplo, el comprador está obligado a pagar el precio, si no lo hace transgrede una norma y el derecho del vendedor adquiere vigor para protegerse a si mismo surgiendo de esta forma la acción para exigir su cumplimiento.

Consecuencias de la identidad entre derecho subjetivo y acción. De esta identidad entre derecho y acción derivan una serie de consecuencias, como las siguientes:

Si derecho subjetivo y acción son una misma cosa, no puede existir una acción sin derecho que deba tutelar. El derecho, por tanto, es un elemento primordial de la acción;

  • No puede existir un derecho que carezca de acción para tutelarlo: No hay acción sin derecho ni derecho sin acción; y
  • La acción participa de la naturaleza jurídica del derecho. Así, si el derecho es mueble, la acción que lo tutela también será mueble; y, si el derecho es inmueble, la acción también lo es. Si el derecho es real o personal, la acción que lo protege tendrá el mismo carácter: real o personal.

Esta teoría, hoy superada en el campo doctrinario, resulta insuficiente para explicar una serie de situaciones. En tal sentido, se le formulan las siguientes críticas:

  • Es insuficiente para explicar la hipótesis de la existencia de derechos sin una acción destinada a tutelarlos, como es el caso de aquellos derechos que no dan acción para su cumplimiento, pero que autorizan al acreedor para retener lo dado o pagado en virtud de él. En esta situación, el acreedor tiene derecho; si careciera de él, no podría retener lo que se da o paga en virtud de la obligación, y sin embargo, carece de acción, no obstante tener el derecho. Se rompe, entonces, el principio de la correspondencia entre acción y derecho.
  • Esta concepción civilista no explica el caso de las llamadas acciones infundadas, que están constituidas por aquellos casos en que el actor pierde el juicio por no ser titular del derecho subjetivo respecto del cual impetró la tutela jurídica. Si no tenía derecho, significa que tampoco tenía acción y queda, por ende, sin explicación posible el hecho de que no obstante carecer de acción haya podido promover todo un litigio para que sólo en la correspondiente sentencia definitiva se le dijese que carecía de derecho.
  • Tampoco ella es suficiente para explicar el caso de las acciones posesorias, que están destinadas a proteger la posesión. La posesión es un hecho y no un derecho, de manera que, nuevamente, en este caso, se rompe la debida correspondencia entre derecho y acción, toda vez que nos enfrentamos a acciones que emanan de un hecho y no de un derecho.
Las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Así se pronuncia el artículo 916 del Código Civil.

Teorías dualistas

Estas tesis, al contrario, postulan que derecho subjetivo y acciones son cosas diferentes, pero no todos los partidarios de esta teoría están de acuerdo en cual es la relación que existe entre la acción y el derecho subjetivo. De allí que, según propugnen una mayor o menor relación entre ambas nociones, se distinguen tres matices dentro de estas teorías:

  • teorías concretas;
  • teorías abstractas, y
  • teorías abstractas atenuadas.

Teorías dualistas concretas. Los partidarios de esta teoría, reconociendo que derecho y acción son cosas diferentes, sostienen que la acción sólo compete a quien tiene derecho. Son sostenedores de esta tesis Windscheid, Muthef y Chiovenda. Windscheid y Muther, sostienen que acción y derecho son cosas distintas, pero discrepan en quien es el destinatario de la acción. Para Windscheid, lo es sólo el demandado, en cambio, para Muther, es el juez, y a través de este, el demandado. Esta es la posición de mayor aceptación hoy en día.

Por su parte, Chiovenda dice que la acción es un derecho en contra del adversario que consiste en producir frente a él el efecto jurídico de la actuación de la ley. Según este mismo autor, los elementos de la acción son tres: la existencia de sujetos de ella (el actor y el demandado); la causa, que puede consistir en una relación jurídica o en un estado de hecho contrario al derecho; y un objeto, que es lo que se pide mediante la acción.

Teorías dualistas abstractas. De acuerdo con quienes las propugnan, la acción compete tanto al que tiene derecho como al que no lo tiene y no existe ninguna relación entre el derecho subjetivo y la acción. Carnelutti y Couture participan de esta teoría. Carnelutti manifiesta que la acción es un derecho subjetivo, procesal y público que se dirige contra el Estado y que persigue la justa composición del litigio. Concibe la acción, por ende, no como un derecho al juicio favorable, sino simplemente, como un derecho al juicio. Eduardo Couture, por su parte, asimila la acción al derecho constitucional de petición. De modo que, para él, la acción no es más que este derecho de petición dirigido a un tribunal de justicia.

Teorías dualistas abstractas atenuadas. Sostienen que es indispensable encontrar un nexo que una al derecho material con el procesal y, concretamente, al derecho subjetivo con la acción. Para ellos, este nexo se encuentra en la afirmación por parte del accionante de estar asistido de un derecho subjetivo y es este derecho el que le sirve de fundamento a la pretensión. La pretensión es el derecho a invocar un derecho a su favor, sea que se tenga o no. Ahí justamente, en esta autoatribución de un derecho, por parte del accionante, está el nexo entre el derecho subjetivo y la acción.

En resumen, la doctrina moderna mayoritaria acepta la acción respecto del derecho subjetivo, como un derecho autónomo, considerándola como la facultad que corresponde a una persona para requerir la intervención del Estado, a efecto de tutelar una situación jurídico material.

Acción y derecho a la acción

Hay algunos autores que, al tratar este tema de la naturaleza de la acción, distinguen entre acción y derecho a la acción, entendiendo la acción como poder o facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado. El derecho a la acción está reglamentado en la legislación sustantiva. Tener derecho a la acción, significa ser titular de un derecho subjetivo respecto del cual se impetra la tutela jurídica. En cuanto a la acción como acto provocatorio de la actividad jurisdiccional, puede ejercitarse teniendo o no derecho a la acción, pero, va a obtener en juicio sólo el que ejercita la acción teniendo derecho a ella.

Diferencias entre la acción y el derecho a la acción: entre estas dos nociones, acción y derecho a la acción, hay ciertas diferencias:

  • En cuanto al origen de ambas nociones: el derecho nace de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito, de un cuasidelito o de la ley; en tanto que la acción, nace del conflicto entre dos personas sobre la existencia, inexistencia o interpretación de un derecho.
  • En cuanto a las condiciones de ejercicio de una y otra: ambas están sometidas a distintas exigencias y condiciones en su ejercicio.
  • En cuanto al objeto de una y otra: la acción tiende a lograr una sentencia por parte del órgano jurisdiccional. En tanto que el derecho a la acción es, precisamente, la regla que la sentencia va a aplicar para la solución de la cuestión litigiosa.

La acción en nuestra legislación

El Código de Procedimiento Civil no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por acción. Sin embargo, y considerando la época en que se dictó, se deduce que los redactores del Código tuvieron en mente la concepción civilista o clásica, esto es, la teoría monista, teoría que proviene de la escuela clásica de Savigny. En todo su articulado, puede deducirse que los redactores del Código de Procedimiento Civil tuvieron presente la concepción de la acción como un elemento del derecho sustancial, vale decir, participaron de la doctrina clásica de la acción.

Así, en diversos artículos del Código de Procedimiento Civil, se puede observar que ese fue el sentido que le asignó la comisión redactora del Código: artículos 17, 19, 21, 271 y 290. El artículo 290 se refiere claramente a la teoría monista, pues habla de asegurar la acción. En estos artículos, se considera a la acción como sinónimo del derecho subjetivo; como un elemento del derecho sustancial.

No obstante lo anterior, los autores acogen la acepción del vocablo acción como un derecho autónomo, independiente del derecho sustancial y lo consideran como un acto provocatorio de la actividad jurisdiccional. A la misma interpretación ha arribado la jurisprudencia.

Elementos de la acción

  • Existencia de un sujeto activo, carácter que inviste todo sujeto de derecho sea persona natural o jurídica;
  • Existencia de un sujeto pasivo, constituido por el Estado, porque la acción se dirige contra el Estado a través de los tribunales de justicia para que se ponga en movimiento su actividad jurisdiccional;
  • Existencia de un objeto, constituido por la finalidad de la acción que provoca la actividad jurisdiccional del Estado, y
  • Existencia de una causa, que radica en la existencia de un conflicto jurídico de intereses no resuelto.

Distinción entre acción y pretensión

Según Windscheid, lo que nace de la violación del derecho, es una pretensión contra su autor. Reconoce que el derecho, cuando se manifiesta en un juicio, adquiere un carácter acentuadamente procesal y, sobre todo, personal. A ese derecho, le llama pretensión. Y esa pretensión, no es el derecho subjetivo, porque en la pretensión basta la afirmación, la creencia de tener un derecho, aún cuando realmente no se tenga.

Es suficiente para accionar, con pretender haber sufrido la lesión de un derecho subjetivo, no es necesario que esa lesión se haya producido efectivamente. Si se ha producido o no, es una incógnita o duda que va a dilucidar el juez en su sentencia. Por ende, puede perfectamente accionarse aun cuando no haya un derecho subjetivo, sino que basta, simplemente, con la pretensión de tenerlo.

Jaime Guasp, sostiene que la acción es el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para interponer pretensiones o para oponerse a ellas. La pretensión es, entonces, el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto entre esa persona y el autor de la reclamación. La pretensión es el objeto del proceso.

Eduardo Couture, también distingue entre acción y pretensión y según él pueden promover sus acciones aún aquellos que erróneamente se consideran revestidos de razón, sin importar si su pretensión es fundada o infundada. De allí que, según Couture, el ejercicio de la acción como acto provocatorio de la jurisdicción, corresponde tanto al litigante sincero como al insincero.

Niceto Alcalá Zamora y Castillo, por su parte, participa de esta distinción entre acción y pretensión y sostiene que la acción no varía nunca, lo que cambia es la pretensión, el contenido de la acción. Para ejemplificar esta idea recurre a una metáfora, la acción es como un camión que se dedica a transportar mercadería, el camión siempre es el mismo, pero su contenido podrá ser cada vez distinto, esa es la pretensión.

Elementos de la pretensión

Los elementos de la pretensión son:

  • Existencia de un sujeto activo: constituido por el actor o demandante;
  • Existencia de un sujeto pasivo: equivale al demandado. La acción se dirige contra el Estado para que ponga en movimiento su actividad jurisdiccional. La pretensión se dirige contra el demandado;
  • Existencia de un objeto: es el beneficio jurídico que el demandante pretende obtener. En este tercer elemento, es preciso destacar dos aspectos: El primero, referido al objeto, que es el derecho cuyo reconocimiento se pide; y Este objeto no debe confundirse con la cosa pedida, es decir, con la materialidad física del objeto que se reclama.
  • Existencia de una causa: la existencia de una causa es el hecho o acto jurídico que sirve de fundamento a la pretensión, o como lo señala el artículo 177, en su inciso final, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. La causa de pedir es el porqué se pide.

Según don Alberto Echevarría, la causa es el hecho jurídico que sirve de antecedente inmediato a la protección judicial que se solicita. Así: La causa de pedir, en los derechos personales, es el hecho jurídico que engendra la obligación, esto es, la causa será el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito o la ley.

En los derechos reales, la causa de pedir también es el hecho jurídico que los engendra, o sea el modo de adquirir del cual nacen los derechos reales. Será causa de pedir, la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la prescripción y la ley.

Clasificación de la acción procesal

Si se acepta la teoría de la acción como un derecho autónomo provocatorio de la actividad jurisdiccional, hay que concluir que no es dable hablar de clasificaciones de la acción. La acción es siempre la misma por lo que no se puede clasificar lo invariable.

Se habla de clasificaciones de las acciones, no para referirse a la naturaleza jurídica de ellas, ya que siempre es la misma, sino que considerando otros aspectos, como, por ejemplo, el objeto de la acción, que no siempre es el mismo, o el derecho cuya protección se solicita. En consecuencia, como expresa Alsina, estas clasificaciones se hacen porque así se facilita el estudio de la acción y permiten aclarar ciertos conceptos.

Las clasificaciones más importantes son:

Atendiendo al objeto o finalidad de la acción: se atiende a lo que se pide por el actor.

  • Acciones de condena. Son aquellas por las cuales el actor pide que se condene al demandado a una determinada prestación. Por ejemplo, pagar el precio.
  • Acciones declarativas. Son aquellas cuya finalidad es obtener la simple declaración de un derecho o de una situación jurídica discutida. Por ejemplo, obtener una declaración de nulidad de un contrato.
  • Acciones constitutivas, Persiguen que, mediante una sentencia, se constituyan estados jurídicos nuevos modificando un estado jurídico existente, tal como la acción de divorcio.
  • Acciones ejecutivas. Aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título ejecutivo o que lleva aparejada ejecución.
  • Acciones precautorias o cautelares. Tienen por finalidad garantizar la efectividad del derecho sustancial, como la prohibición de celebrar actos y contratos.

Atendiendo al procedimiento que se ha establecido para su ejercicio.

  • Acciones ordinarias. Son aquellas que se ventilan conforme al procedimiento establecido para el juicio ordinario. Todas las demás acciones reciben el nombre genérico de acciones especiales, en virtud de que tienen señalado un procedimiento especial.
  • Acciones sumarias. Son aquellas que proceden cuando la ley dispone, expresamente, que se aplique el procedimiento sumario o que se tramite la acción en un procedimiento breve y sumario.
  • Acciones ejecutivas. Son aquellas cuyo ejercicio está sometido a un procedimiento de apremio y de medidas compulsivas.
  • Acciones cautelares. Son acciones cautelares las que tienen señalado un procedimiento accesorio, cuya finalidad es conseguir una providencia judicial destinada a asegurar el resultado de la acción principal.

Considerando la naturaleza del derecho al cual sirven de garantía.

  • Acciones patrimoniales. Pueden ser reales o personales. Acciones reales son las que sirven de garantía a los derechos reales. Del derecho real, nace la acción real, qué tiene por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real. Acciones personales son las que sirven de garantía a un derecho personal.
  • Acciones extrapatrimoniales o de familia. Son aquellas que no tienen un contenido pecuniario, sino que de índole familiar.

Según sea la naturaleza del bien al que acceden.

  • Acciones muebles: son muebles cuando las cosas en que han de ejercerse o que se deben, son muebles.
  • Acciones inmuebles: aquellas en que las cosas sobre que han de ejercerse o que se deben, son inmuebles.

Según si tienen vida propia o no.

  • Acción principal. Aquella que subsiste por sí sola.
  • Acción accesoria. Aquella que necesita de otra para poder subsistir. Por ejemplo, la acción hipotecaria.

Atendiendo a la materia sobre la cual versa.

La doctrina distingue entre acciones civiles y acciones penales.

Importancia de la distinción. Ahora bien, conviene tener presente los siguientes alcances:

  • Una acción puede participar de diversas características y puede incluirse no sólo en una clasificación, sino que en varias.
  • Según algunos autores, la importancia de determinar la naturaleza de la acción, radica en que la ley distribuye la competencia de los jueces según la naturaleza de la acción.
  • La clasificación importa para la cosa juzgada y, particularmente, para la excepción de cosa juzgada, pues esta se produce, únicamente, cuando del examen de los elementos de la acción, se puede concluir que se reúnen los requisitos que la ley señala.
El Código Procesal Penal clasifica clasifica la acción penal en 2 tipos: acción penal pública y acción penal privada. Asimismo contempla la posibilidad de que se ejerciten las acciones civiles mientras se tramita el proceso penal. De inmediato pasamos a revisar cada una de las acciones del Código Procesal Penal.

Obligatoriedad para ejercitar la acción

La acción es un derecho potestativo cuyo ejercicio depende exclusivamente de la voluntad de su titular. Puede deducirse una acción en el momento que se crea más oportuno. Suele decirse que lo dicho es la regla general, pues nadie puede ser obligado a ejercitar una acción, pero que hay excepciones en que sería obligatorio accionar. En lo personal, discrepamos absolutamente de tal afirmación pues, siempre, entablar una acción es facultativo pues, no hay poder alguno, que pueda obligar a hacerlo. Lo que sucede, es que existen situaciones en que accionar constituye una carga procesal pues, de no hacerlo, se producen determinadas consecuencias. Es una carga, entonces, más no una obligación.

Los casos en que una persona tiene la carga procesal de ejercer una acción en un momento dado, so pena de sufrir las consecuencias que señala la ley, son:

  • El caso previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil;
  • El caso de la jactancia (art. 269 CPC);
  • El caso de las medidas prejudiciales precautorias; y
  • La reserva de derechos en el juicio ejecutivo (art. 474 CPC).

Situación del artículo 21 CPC

Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, los demandados pueden pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.

Esas personas que han sido notificadas, pueden adoptar alguna de las siguientes actitudes:

  • Se adhieren a la demanda: pasan a ser demandantes y deben designar un procurador común;
  • Declaran su resolución de no adherirse: caduca su derecho; y
  • Si nada dicen dentro del término legal: les afecta el resultado del proceso, sin nueva citación, pero, pueden comparecer en cualquier estado del juicio respetando todo lo obrado con anterioridad.

En consecuencia, ante el evento de producirse alguna de tales situaciones, una o varias personas tienen la carga procesal de adoptar una decisión, una de las cuales sería adherirse a la demanda. Como es fácil advertir, a pesar de las consecuencias legales, lisa y llanamente, el requerido nada puede decir dentro del término legal, sin recibir sanción alguna, sino que será afectado por el resultado del proceso. No es, por ende, una obligación.

Caso de la jactancia del artículo 269 CPC

Hay jactancia cuando una persona manifiesta corresponderle un derecho del cual no está gozando. En este caso, a la víctima del jactancioso la ley le concede ciertas facultades, como son, las de demandar de jactancia a la persona que se dice titular de ese derecho.

Se le pide al tribunal que le fije un plazo de diez días para que deduzca su demanda bajo apercibimiento de que, si no lo hace, no será oída después respecto de su derecho. Tampoco es excepción, pues, a pesar del apercibimiento, lisa y llanamente, puede decidir no demandar. Las consecuencias, serán que no será oída después respecto de su derecho. No existe obligación tampoco, sino que, se producirá la consecuencia anotada.

Caso de las medidas prejudiciales precautorias

La persona a la cual se le ha concedido una medida prejudicial precautoria, debe presentar su demanda en el término de 10 días y pedir que se mantengan las medidas decretadas, plazo que puede ampliarse hasta treinta días por motivos fundados (artículo 280 del Código de Procedimiento Civil). Si no se deduce demanda oportunamente, queda responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento. No es obligación tampoco. Si se estima, no se demanda y el efecto es sufrir las consecuencias anotadas, pero, no se demandará.

Reserva de derechos en juicio ejecutivo (art. 474 CPC)

Hay casos en que, tanto el ejecutante como el ejecutado, en el juicio ejecutivo, efectúan reserva de derechos para ejercerlos, posteriormente, en juicio ordinario. Ahora bien, para demandar en juicio ordinario existe un plazo y, si no se demanda, ello acarrea consecuencias jurídicas. Pero, si así se estima, igualmente no se demandará. En consecuencia, en todos estos casos lo que sucede es que una persona se ve constreñida a accionar en un plazo determinado, pero, si no lo desea, no demandará sufriendo, eso sí, las consecuencias que señala la ley.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.