Principios Procesales

Los principios procesales son aquellas directrices básicas sobre las cuales se estructura la función jurisdiccional estatal.
Principios Procesales

Los principios procesales o principios formativos del proceso son aquellas directrices esenciales sobre las cuales se estructura la función jurisdiccional estatal. Estas reglas aplican al sistema procesal en su conjunto y no solo al proceso civil en particular. Así, por ejemplo, el Código Procesal Penal recoge algunos de estos principios procesales en sus primeros artículos 1° a 13°.

Tabla de Contenido

Concepto de principios procesales

Para alcanzar los objetivos básicos de justicia y celeridad, a que toda actividad jurisdiccional debe tender, se han elaborado una serie de principios básicos que son rectores o formativos del proceso. Ellos son los principios procesales. No obstante lo anterior, ningún principio se recoge en las legislaciones en forma absoluta, sino que ellos aparecen con una denotación mayor o menor. Se habla de principios procesales o de principios formativos del proceso, para referirse a las ideas o bases fundamentales que caracterizan los sistemas procesales. El valor de estos principios no es tan sólo teórico, sino que, existen manifestaciones prácticas de ellos que conllevan diversas consecuencias.

El proceso judicial es el instrumento que proporciona el Estado a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a través de una serie de actos jurídicos de carácter procesal que se desenvuelven concatenada y sucesivamente en el tiempo, culminando con la decisión del juez que dirime el correspondiente conflicto de interés.

Enumeración de los principios procesales

Los principios se analizan, generalmente, en sus dos formas de manifestación y los más destacados son los siguientes:

  • Principios de oralidad y de escritura;
  • Principios de mediación e inmediación;
  • Principios dispositivo e inquisitivo;
  • Principios de continuidad y de concentración;
  • Principios de publicidad y de secreto;
  • Principios de instancia de parte y de impulso oficial;
  • Principios de bilateralidad y de unilateralidad;
  • Principios del formalismo y del informalismo;
  • Principios de la fundabilidad y de infundabilidad;
  • Principios de la preclusión y del desenvolvimiento libre;
  • Principio de apreciación probatoria;
  • Principio de la economía procesal, y
  • Principio de la buena fe procesal.

De inmediato, pasaremos a revisar cada uno de ellos en particular.

Principios de oralidad y de escritura

El principio de la oralidad rige cuando las alegaciones, la prueba y las conclusiones se presentan al juez, en forma mayoritaria, de viva voz. Por el contrario, el principio de la escritura es aquel en que las actuaciones son mayoritariamente escritas. La escritura es la forma normal de comunicación entre las partes y el juez. Decimos "mayoritariamente" pues es difícil encontrar sistemas solamente orales o absolutamente escritos.

Por ende, para determinar si un proceso está informado por el principio de la oralidad o por el de la escritura, se debe atender a la tendencia dominante en el proceso de que se trata. En el sistema procesal civil chileno, existen manifestaciones de ambos principios, aun cuando el principio que se aplica mayoritariamente, es de la escrituración. En materia penal, familia y laboral, en todo caso, opera el principio de oralidad.

Así, el procedimiento ordinario es esencialmente escrito, pero dentro de él hay actuaciones que se realizan en forma oral, como la prueba de testigos. Otros casos, los encontramos en los procedimientos de menor y mínima cuantía, en que se permiten actuaciones orales; y en el procedimiento sumario, en que la demanda puede interponerse verbalmente o por escrito.

La importancia de cual es el principio que se aplique radica en que ello posibilita la introducción, o no, de otros principios básicos. Mauro Cappelletti, ferviente partidario de la oralidad, enseña que ésta significa la introducción en el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y apreciación racional de la prueba.

Principios de mediación y de inmediación

La inmediación, es el principio en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su magnificación el material de la causa desde el principio de ella hasta su término, en que ha de pronunciar la sentencia que lo resuelva.

Este principio de la inmediación aparece en nuestro sistema procesal civil, aun cuando en la práctica no se aplica, al indicarse, por ejemplo, que los testigos deben ser examinados por el juez y que éste está facultado para tomar la prueba confesional. En cambio, la mediación, es el principio en virtud del cual el juez o tribunal no se haya en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, sino que tal contacto o vinculación tiene lugar a través de un intermediario.

Esta situación es la que sucede en el sistema procesal penal que se ha dejado atrás, en que los funcionarios, denominados actuarios, hacían las veces de jueces y las partes y sus abogados debían entenderse con ellos. En la actualidad, el sistema procesal penal se rige por el principio de inmediación.

Principios dispositivo e inquisitivo

Estos principios se relacionan con la preponderancia de la iniciativa de las partes o del juez, en el aporte, reconstrucción y comprobación de los hechos trascendentes para la resolución final del juicio. Se habla de principio dispositivo para referirse al sistema en que la iniciativa queda reservada, principalmente, a las partes, limitándose la intervención del juez a la dirección formal. En el principio inquisitivo, en cambio, es el juez el que tiene un rol principal.

Suele señalarse que en materia procesal civil el principio mayormente aplicado es el dispositivo. Sin embargo, esta situación ha ido cambiando. Así, no obstante las facultades del impulso procesal que la ley pueda otorgar a las partes, existen diversas disposiciones que obligan a actuar a los jueces sin necesidad de requerimiento de parte. El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, señala que "el juez llamará a las partes a conciliación..."; el artículo 432, preceptúa que "el tribunal citará para oír sentencia"; y, en fin, el artículo 466, ordena que, vencido el término para contestar las excepciones, "se pronunciará el tribunal sobre..."

Principios de continuidad y de concentración

El principio de la continuidad, implica que la causa se desarrolla a través de diversas etapas, constituidas, cada una de ellas, por una serie de actuaciones que deben desenvolverse, separada y sucesivamente, abarcando el procedimiento un lapso relativamente prolongado.

El principio requiere, generalmente, la resolución previa de las cuestiones accesorias que se puedan suscitar o plantear durante el curso del juicio. El principio de la concentración, en cambio, tiene por finalidad reunir o concentrar en una sola audiencia, o en el menor número de audiencias, el desarrollo del proceso. Este principio de la concentración, trata de no admitir la interposición de excepciones dilatorias, o bien, que ellas sean resueltas en la sentencia definitiva, como lo dispone, en términos generales, el artículo 440, inciso final del Código del Trabajo.

Otro tanto ocurre con el procedimiento sumario del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, que tiene las características de ser breve y concentrado, por lo que contempla una audiencia de contestación en la que deben interponerse todas las excepciones y los incidentes, los que se promueven y tramitan en la misma audiencia. Como ya lo señaláramos, el principio de la concentración surge de la aplicación de otros principios, principalmente, el de la oralidad.

Principios de la publicidad y del secreto

El principio de la publicidad, implica que los actos procesales, por regla general, deben ser públicos, lo que garantiza una mejor administración de justicia. El principio del secreto, sobre todo en materia procesal penal, es una manifestación del maligno sistema inquisitivo, pues el proceso no puede ser conocido, no solamente por terceros, sino que por los propios interesados.

El principio de la publicidad es perfectamente compatible con los procedimientos escritos, como ocurre, por regla general, en nuestro país. El principio de la publicidad, admite excepciones que son del todo razonables, como, por ejemplo, la protección de testigos, aquellas causas en que se ventilan materias de índole privada, como las relaciones de familia, etc.

Principios de instancia de parte y del impulso oficial

El impulso procesal puede provenir del juez o de las partes. El impulso procesal ha sido definido como la fuerza o actividad que pone en movimiento al proceso y lo hace avanzar hasta su fin, una vez iniciado. Si la actividad proviene de los litigantes, se habla de impulso o instancia de parte y si, por el contrario, emana del tribunal, se habla de impulso oficial o de oficio. Entiéndase bien: de oficio, es decir, por propia iniciativa del tribunal, y no "por oficio" como irrisoriamente se escucha a veces. Así, un sujeto que hacía las veces de legislador hablaba de "ser desaforado por oficio".

Hasta hoy día, en nuestro país, se considera al principio procesal de instancia de parte, como propio del proceso civil, a pesar que el legislador ha ido imponiendo a los jueces diversas obligaciones relativas a la prosecución del juicio. El proceso penal es regido por el impulso oficial o de oficio. Así, el artículo 166 del Código Procesal Penal, dispone, en su inciso segundo, que "Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley." La diferencia tiene su origen en el hecho de considerar al proceso civil en un contexto netamente privado, es decir, del sólo interés de las partes.

Principios de la bilateralidad y de unilateralidad

La Constitución Política de la República garantiza, en su artículo 19 Nº 2, la igualdad ante la ley. El tratadista Alsina señala que "el principio de igualdad domina el proceso y significa una garantía fundamental para las partes. Importa el tratamiento igualitario a los litigantes y se entiende que resulta del principio constitucional de igualdad ante la ley". "La igualdad, enseña el jurista Enrique Véscovi, supone la bilateralidad y la contradicción, esto es, que el proceso se desarrolla, aunque bajo la dirección del juez, entre las dos partes, con idénticas oportunidades de ser oídas y admitida la contestación de una a lo afirmado por la otra, de modo de buscar, de esa manera, la verdad. El juez, al sentenciar, conoce los argumentos de ambas partes".

Según Couture, el principio de la bilateralidad se resume a través de un precepto: óigase a la otra parte. La bilateralidad no implica que, necesariamente, deban intervenir las dos partes para que el acto tenga validez, sino que la existencia, en todo momento, de "una oportunidad razonable de defensa". Couture, recogiendo una expresión del Derecho del Common Law, habla de "su día ante el tribunal" (his day in Court).

Excepcionalmente, se permite en nuestro sistema que se ejecute una providencia antes de ser notificada a la parte a quien afecta, si con ello podría ponerse en peligro un derecho. El inciso segundo del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, señala que "Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene". Sin embargo, ello no implica la violación del principio de la bilateralidad, pues lo fundamental es que el litigante se encuentre en condiciones de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales. En el ejemplo citado, el litigante tiene el derecho a ser oído y ejercer sus derechos en la oportunidad que señala el Código.

Principios del formalismo y del informalismo

El principio del formalismo es llamado también de la legalidad de forma y, el del informalismo, como libertad de forma o desformalismo. El principio del formalismo implica que las actuaciones procesales deben ajustarse a las prescripciones que, en cada caso, determina el legislador. En cambio, el informalismo, se limita a mencionar los correspondientes actos procesales, dejando su realización al buen criterio, a la experiencia profesional de los que intervienen en la administración de justicia.

El informalismo encuentra aplicación en los casos en que la ley no señala un procedimiento especial para la realización de un acto, por lo que deben reputarse admitidas todas aquellas formas que tienden a lograr los objetivos del mismo. Chiovenda enseñaba que el formalismo es indispensable y necesario, toda vez que sólo una forma preestablecida, evita el arbitrio judicial. Su ausencia determina la confusión, el desorden y la incertidumbre.

Lo que debe evitarse, en todo caso, es el formalismo excesivo, en que la forma, lejos de ser una garantía procesal, se transforma en un obstáculo para el normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional. El principal peligro que provoca un formalismo excesivo, es la posibilidad que ofrece para formular incidentes infundados, lo que conlleva una dilación y a veces suspensión del procedimiento, como ocurrió, por ejemplo, cuando en el procedimiento laboral se estableció un orden para rendir las pruebas.

Principios de la fundabilidad y de infundabilidad

El principio de la fundabilidad, reviste una serie de manifestaciones, tanto para las partes, como para los jueces. El Nº 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala, como uno de los requisitos de la demanda, el que ella contenga "La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya". Y el artículo 309 Nº 3, indica como requisito de la contestación de la demanda el que señale "Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan".

En lo que respecta a los jueces, sus resoluciones, y no solo, la sentencia, requieren ser fundadas. El artículo 170 del Código, preceptúa que, entre otras menciones, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener: "4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".

El artículo 171, a su turno, dispone que "En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4º y 59 del artículo precedente".

El artículo 36 del Código Procesal Penal señala: "Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes, no sustituirá, en caso alguno, la fundamentación".

Esta norma, fue discutida por algunos, que sostenían que no había razón para establecerla puesto que las resoluciones judiciales siempre eran fundamentadas. Sin embargo, un somero vistazo a algunas resoluciones judiciales dictadas en complejos expedientes, desmienten esa afirmación, pues no es infrecuente ver resoluciones tales como "Atendido el mérito de los antecedentes, no ha lugar", para resolver sesudas presentaciones. Por último, en cuanto a este principio, no solamente las partes y el juez deben someterse al principio de la fundabilidad, sino que también se impone a otros personajes secundarios del proceso, como son los testigos y los peritos, quienes deben dar razón de sus dichos y sujetarse a las reglas de la ciencia, arte u oficio conforme al cual emiten esa pericia, respectivamente.

Principios de la preclusión y del desenvolvimiento libre

El principio de la preclusión, se opone al sistema del desenvolvimiento libre, el que implica la libertad de las partes para introducir en la instancia, en cualquier tiempo, argumentos de hecho y de derecho o producción de pruebas, libertad que sólo cesa cuando la vista de la causa se cierra por suficientemente debatida.

La preclusión, etimológicamente, deriva de la voz latina preclusio, que significa cerrar, impedir, cortar el paso. Para Eduardo Couture, el principio de la preclusión es aquel que importa la pérdida, extinción o consumación de una actividad procesal. Chiovenda, por su parte, señala que el principio de la preclusión consiste en que, para cada actividad procesal destinada a una finalidad determinada, se encuentra establecido un período en el proceso, transcurrido el cual la actividad no puede realizarse. Agrega que, según el principio opuesto, cualquier actividad puede realizarse en cualquiera de los períodos procesales. Concluye, diciendo que la preclusión es una institución general que consiste en la pérdida de una facultad procesal, por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esa facultad en el juicio o en una fase del juicio.

A través de la preclusión se produce el efecto que tiene una etapa procesal, de clausurar la anterior, la que permanece firme. El proceso, luego, puede avanzar, pero no retroceder. El impulso procesal carecería de objeto sin la preclusión, puesto que de no existir, los actos procesales podrían repetirse y el proceso obviamente no progresaría.

Según Calamandrei, la preclusión se produce por tres motivos:

  • Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley. Por ejemplo, el vencimiento de un plazo;
  • Por haberse ejecutado válidamente la facultad, ejecución que es integral, no puede completarse luego, salvo norma legal expresa. (Consumación). Por ejemplo, contestación de la demanda, y
  • Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior): contestar, sin oponer excepciones dilatorias, a título ejemplar.

Se dice que la cosa juzgada es la preclusión máxima, pues implica la prohibición de volver a discutir lo ya decidido. En todo caso, la cosa juzgada produce efectos fuera del proceso, mientras que la preclusión sólo produce efectos dentro del proceso y para ese proceso; y la cosa juzgada supone un proceso terminado, mientras que la preclusión supone un proceso en desarrollo, en marcha. Ambas tienen en común el impedir una nueva discusión; una, sobre toda la materia del proceso y la otra, sobre materias específicas.

Principio de apreciación probatoria

El juez da o no da por acreditados los hechos controvertidos, en su sentencia, y ello, en la medida en que esos hechos hayan sido probados. Para llegar a esa conclusión, el juez tiene, básicamente, tres sistemas:

  • Sistema de la prueba legal;
  • Sistema de la libre convicción; y
  • Sistema de la sana crítica.

En el sistema de la prueba legal, tasada o formal, la ley determina los medios probatorios que se pueden hacer valer en el juicio, como, asimismo, señala al juez el mérito probatorio o eficacia de las diversas pruebas que se rinden por las partes.

El sistema de la libre apreciación de la prueba o de la libre convicción, es aquel en que todo el establecimiento de la verdad jurídica queda entregado a la conciencia del juez, el que no está obligado por ninguna regla legal, y ni siquiera debe dar cuenta al fallar, de los medios por los que se convenció.

El sistema de la sana crítica, es la manifestación del correcto entendimiento humano, contingente y variable con relación a la expresión del tiempo y lugar, pero estable y permanente en cuanto a los principios lógicos en que debe fundarse la sentencia, ello, al decir de Eduardo Couture.

Como es lógico, cada sistema de prueba tiene sus defensores y sus detractores. El sistema de la sana crítica, en todo caso, aparece como uno intermedio entre los otros dos.

Principio de la economía procesal

El proceso, como actividad dinámica que se desarrolla durante cierto lapso, abarca un tiempo. Ese tiempo implica, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico, como también el Estado. El principio de economía procesal, tiende a evitar esa pérdida de tiempo. Couture señalaba que "el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia", pues una justicia lenta no es justicia.

Entre los remedios contra la demora se ha buscado no sólo la economía de esfuerzos y gastos, sino que también, la supresión de incidencias y de recursos que no tienen otro fin que la dilación del proceso. De esta forma, se ha consagrado la perentoriedad de los plazos, el impulso de oficio, la disminución de recursos, la notificación tácita, etc. No obstante lo anterior, en la búsqueda de una justicia rápida no se debe olvidar las garantías procesales. El principio de la economía procesal tiene diversas manifestaciones en el derecho positivo chileno, entre las que cabe mencionar, la acumulación de autos, la reconvención, la pluralidad de acciones, etc.

Principio de la buena fe procesal

Este principio también es conocido como principio de lealtad, buena fe y probidad y reclama una conducta de las partes en el proceso acorde con la moral. Como sostiene Véscovi, "desde que se deja de concebir el proceso como un duelo privado en el cual el juez era sólo el arbitro y las partes podían usar de todas las artimañas, argucias y armas contra el adversario para confundirlo, y se proclama la finalidad pública del propio proceso civil, se comenzó a reclamar de los litigantes una conducta adecuada a ese fin y a atribuir al juzgador mayores facultades para imponer el fair play". El jurista argentino Podetti, define este deber como el deber de ser veraces y proceder de buena fe, de todos cuantos intervienen en el proceso, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad. Según Eduardo Couture, buena fe procesal es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón.

El principio persigue impedir los abusos de las partes que tengan por objeto dilatar u oscurecer el proceso desvirtuando de este modo sus fines característicos. Corresponde a todos los que intervienen en el desarrollo de un litigio hacer primar la buena fe y la lealtad procesal en todos sus actos, tanto en las relaciones de los litigantes entre sí, como en las de estos con el órgano judicial. Como resulta lógico, este principio no tiene otro que lo contradiga, pues no hay legislaciones que sancionen como principio formativo la mala fe procesal.

En nuestra legislación existen algunas normas relativas a la mala fe procesal, como, por ejemplo, en los artículos 88, 280 y 724 del Código de Procedimiento Civil. En la práctica, una grosera situación de deslealtad, de mala fe, ocurre cuando la parte contraria sustrae del archivador de copias del tribunal, el ejemplar que ella misma ha dejado a disposición de la otra parte, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

El cumplimiento de las resoluciones judiciales engloba al conjunto de procedimientos que posibilitan la ejecución de las sentencias definitiva e interlocutorias.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.