Proceso Judicial

El proceso judicial es un instrumento estatal destinado a dar solución a los conflictos de relevancia jurídica de los particulares.
Proceso Judicial

El proceso judicial es un método de solución de conflicto en el cual los interesados acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está obligada en razón de su oficio, luego de la realización de una serie de actos jurídicos procesales, a emitir una decisión para la solución del litigio, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes.

Tabla de Contenido

Concepto de proceso judicial

El jurista uruguayo Eduardo Juan Couture, enseña que "el proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión".

También podemos decir que el proceso es el instrumento que proporciona el Estado a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a través de una serie de actos jurídicos de carácter procesal que se desenvuelven concatenada y sucesivamente en el tiempo, culminando con la decisión del juez que dirime el correspondiente conflicto de interés.

Acepciones del vocablo proceso

  • Se le suele emplear como sinónimo de juicio, interpretación que no puede aceptarse, pues es errónea, ya que entre ambas nociones, según expone Carnelutti, hay una relación de continente a contenido.
  • Como equivalente a carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Se refiere esta idea a la "materialidad" documental del proceso.

Es en este último sentido, que el legislador lo asimila en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.

Naturaleza jurídica del proceso

Estudiar la naturaleza jurídica del proceso, es determinar si él forma parte de alguna de las figuras conocidas del derecho o si, por el contrario, constituye por sí solo una categoría especial, pues hay que tener en cuenta que el proceso es fuente de obligaciones. Se trata de establecer, a través del examen de su naturaleza jurídica, cuál es el vínculo que une a las partes y al juez.

La conclusión a que se llegue es trascendente, pues si se estima que la naturaleza jurídica del proceso, por ejemplo, es un contrato, habrá que admitir que, ante el silencio de la ley procesal, las normas existentes en el Derecho Civil sobre los contratos, serán aplicables en el campo procesal en esta materia. Así, toda aquella normativa que el Código Civil plantea sobre la nulidad de los contratos sería susceptible de aplicarse en el campo procesal si la ley de este tipo guarda silencio.

Para dar respuesta a estas interrogantes, la doctrina ha elaborado varias teorías que se pueden agrupar básicamente en dos grandes clases: Teorías Privatistas y las Teorías Publicistas.

Entre las Teorías Privatistas es posible citar:

  • Las que consideran al proceso como un contrato; y
  • Las que consideran al proceso un cuasicontrato.

Entre las Teorías Publicistas, se suele mencionar como las más importantes:

  • Aquellas que consideran a la naturaleza jurídica del proceso como una relación jurídica.
  • Aquellas que lo estiman como una situación jurídica; y
  • Aquellas que consideran al proceso como una institución.

Hoy en día, prevalecen las teorías publicistas o procesalistas, pero, tal como expresa Niceto Alcalá Zamora y Castillo, desgraciadamente, entre las teorías publicistas no existe unanimidad acerca de la tesis que explique esta materia y que todos consideren como la más satisfactoria.

Podemos hacer presente, eso sí, que la mayoría contempla la naturaleza jurídica del proceso como una relación jurídica, aún cuando cada expositor o adepto de ella la interprete a su manera. Esa variedad de matices que cada autor le ha dado a esta doctrina de la relación jurídica, derivó posteriormente en la creación de la tesis de la situación jurídica.

Proceso como un contrato

Dentro de las teorías privatistas, figura aquella que considera la naturaleza jurídica del proceso como un contrato. Según esta teoría, la relación que liga al actor y al demandado, es de orden contractual; ambos se encuentran vinculados con el mismo lazo que une a los contratantes. Según esta posición, las partes acuden al juez porque entre ellas hay un contrato que las obliga a pasar por la decisión judicial que el juez emita a través de su sentencia. Se trata de una teoría elaborada con materiales provenientes del derecho romano, ya que, tanto esta teoría como aquella que lo considera un cuasicontrato, se apoya en el concepto romanístico de la litis contestatio.

Esta doctrina tuvo éxito hasta el siglo XVIII e incluso hasta el XIX en Francia, perdiendo actualización posteriormente hasta quedar en un discreto rincón, abandonada, según algunos, y latente, según otros. De modo que en el campo moderno procesal nadie la acepta. Lo cierto es que la litis contestatio del derecho romano presenta hoy cierta semejanza con el contrato de compromiso, en virtud del cual las partes deciden someter sus diferencias a la decisión de un árbitro. Pero, el contrato de compromiso no es el proceso arbitral, sino que son dos nociones distintas. El compromiso, es un contrato preparatorio del juicio arbitral. Ese proceso arbitral no es un contrato; es, en cambio, una típica manifestación jurisdiccional.

La crítica que se le formula a esta teoría privatista del contrato se expresa al afirmar que el proceso es fundamentalmente un mecanismo coactivo, y se agrega que es absurdo pensar que el demandado acude al proceso porque ha llegado a un acuerdo con el actor. Acude al proceso algunas veces, y no siempre, porque le interesa defenderse de las pretensiones que en su contra formula el demandante. Pero también es cierto, que no hay impedimento alguno para que ese demandado no comparezca y la consecuencia es que el juicio se siga en su rebeldía.

En síntesis, no es dable buscar la naturaleza jurídica del proceso como un contrato, como fruto del acuerdo de voluntades, cuando ese proceso es un fenómeno esencialmente coactivo. Si esa crítica se traslada al proceso penal, con mayor razón es inadmisible esta teoría, porque nadie puede pensar que exista un contrato entre el querellante y el autor del hecho delictual.

Proceso como un cuasicontrato

La debilidad de la teoría anterior, llevó a que se considere al proceso como un cuasicontrato judicial. El punto inicial de esta tesis no deja de ser lógico, pues se dijo que si el proceso no es un contrato, y sin embargo, es fuente de obligaciones, por vía de eliminación, es un cuasicontrato, pues las otras fuentes de las obligaciones quedan descartadas ya que el proceso no es un delito y también es un cuasidelito. Llegaron por conclusión a que ese proceso era un cuasicontrato, pues era la única fuente de las obligaciones restantes. Lo que olvidaron, quienes razonaron de esta manera sencilla y simple, era que existía otra fuente de las obligaciones que era la ley. Y es, justamente, la ley la que explica los nexos y obligaciones existentes en el proceso.

Esta doctrina del proceso, que lo considera un cuasicontrato, fue sostenida esencialmente por los prácticos españoles de los siglos XVI al XVIII. Al igual que en el caso anterior, esta doctrina se abandonó, pues al decir de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, hay que tener "una imaginación desbordante para encontrar algún rasgo común entre el proceso y los más típicos de los cuasicontratos, como por ejemplo el pago de lo indebido o la gestión de negocios. Además, el concepto de cuasicontrato está mucho menos elaborado que el de contrato e incluso ciertas legislaciones han eludido este concepto, aún cuando se refieren a los cuasicontratos, no los denominan así".

Proceso como relación jurídica

Dentro de las primeras teorías publicistas, está la que considera al proceso como una relación jurídica. Esta teoría, al igual que las demás publicistas, tiene como rasgo común el que se apoya en la noción de litis pendentia y no en la noción de litis contestatio. Además del anterior rasgo común, tienen como similar el fijar la ley como fuente u origen de los derechos y obligaciones que en el proceso se producen. La importancia de este diverso origen entre ambas teorías, publicistas y privatistas, es que los publicistas consideran que hay juicio desde el momento en que la demanda es notificada. En cambio, las teorías privatistas, consideran que hay juicio desde el momento de la contestación de la demanda.

Lo que acontece con estas teorías publicistas, es que ellas adelantan el momento constitutivo del proceso, puesto que no hace falta la contestación de la demanda. Así explican los fenómenos de los procesos sin contradictor, es decir, de aquellos juicios seguidos en rebeldía cuando el demandado no comparece.

Siempre que nos encontremos ante esta correlación derecho-obligación, estaremos frente a una relación jurídica. Niceto Alcalá Zamora y Castillo compara esta relación jurídica recurriendo a una metáfora. Dice que es igual a una medalla cuyo anverso está constituido por el derecho y el reverso por la obligación. Esta teoría de la relación jurídica es una construcción proveniente esencialmente de autores alemanes. Su formulador es Oscar Von Bullow, siendo completados sus postulados por Wack, Kohler y Hellwig. Fue difundida, con posterioridad, por los italianos, principalmente, Giusseppe Chiovenda. Eduardo Couture, explica la relación jurídica diciendo que el proceso es relación jurídica, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en pro de la obtención de un fin.

Los sujetos, para Couture, son el actor, el demandado y el juez. Sus poderes, son las facultades que les confiere la ley para la realización del proceso. Su esfera de actuación, es la jurisdicción. Y el fin, es la solución del conflicto de interés. Luego, esta relación jurídica es el conjunto de derechos y obligaciones recíprocas de las partes entre sí, y de estas con el tribunal y que nace en todo proceso.

Teorías de la relación jurídica

Esta relación jurídica se traduce, a lo largo del proceso, en una serie de derechos y obligaciones; de deberes recíprocos entre las partes, pero no sólo entre ellas, sino que también entre las partes y el juez. Es la posición que propicia Wack y que se denomina teoría de las relaciones jurídico-triangulares.

Por su parte, Kohler señala que la relación jurídica sólo se produce entre el actor y el demandado. Es la teoría de la relación jurídico paralela. Hellwig dice que esta relación entre los sujetos se da exclusivamente entre el actor y el demandado, pero estas relaciones pasan por la persona del juez, no hay un ligamen directo entre actor y demandado. Es la teoría de la relación jurídico angular.

Características de la relación jurídica

Cualquiera que sea el matiz que se siga, la relación jurídica presenta ciertas características:

Complejidad

Es compleja porque no se reduce a un derecho y a una obligación, ella está integrada por toda una serie de derechos, cargas y obligaciones que se van sucediendo desde que se deduce la demanda hasta que se cumple la sentencia. Es compleja, en síntesis, porque comprende un conjunto indefinido de derechos, cargas y obligaciones.

Los más importantes derechos y obligaciones de la relación jurídica hay que mirarlos desde el punto de vista particular de cada uno de los sujetos de esa relación jurídica. Las obligaciones del juez son proveer las peticiones que las partes le dirigen y, fundamentalmente, de dictar sentencia, aún cuando no exista ley o bien esta sea oscura, insuficiente o ambigua; obligación de fundar sus resoluciones, cuando así lo señale la ley; obligación de interrogar personalmente a los testigos; obligación de practicar personalmente la inspección ocular del juez; obligación de examinar personalmente los autos, si así lo requiere la ley; y obligación de firmar las resoluciones que emita.

Las partes también tienen obligaciones, entre las que se puede señalar, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuando corresponda, y, cargas, tales como, acompañar en número suficiente copias de sus presentaciones; ejercer los derechos dentro de los plazos establecidos por la ley y observar las formalidades prescritas por ella; comparecer al llamado judicial, y la parte vencida, pagar las costas del juicio, es decir, los gastos que irroga la tramitación de una causa.

Como contrapartida, existen derechos del juez, entre los cuales se puede mencionar, dirigir el debate; buscar los medios para formar su convicción a través de las medidas para mejor resolver; y resolver el litigio libremente, sin sujeción a la opinión o parecer del superior jerárquico.

A su turno, entre los derechos de las partes, cabe mencionar el que la parte gananciosa puede percibir las costas; a ser oídas en sus peticiones; a que se resuelvan sus peticiones; a que se reciba la prueba solicitada u ofrecida; a reclamar de los abusos en que pueda incurrir el juez o la contraparte; a exigir un trato digno y decoroso, tanto de parte del juez como del contendor y, eventualmente, tienen derecho a exigir el auxilio de la fuerza pública cuando fuese necesario su uso.

Autonomía

Es autónoma porque es distinta de la relación jurídico material controvertida. Siempre habrá que distinguir entre la relación jurídico procesal y la relación jurídico sustantiva o material que constituye la cuestión controvertida.

Derecho público

Es de derecho público puesto que el proceso es el ámbito en donde se desenvuelve la jurisdicción, y esta es una actividad de derecho público, pues está vinculada a una actividad del Estado.

La jurisdicción es la función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos, controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución.

Fin de la relación jurídica procesal

En cuanto al fin de la relación jurídica procesal, es la obtención de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, de modo tal que se podrá cumplir coercitivamente en caso que la parte vencida no la cumpla voluntariamente, importando, además, que el asunto resuelto no podrá volver a ser discutido.

Proceso como situación jurídica

La teoría de la relación jurídica no ha sido ajena a la crítica de otros doctrinarios. Sobresale la del autor alemán James Goldschmidt, quien reemplaza la noción de la relación jurídica y considera al proceso como una situación jurídica. Entiende por situación jurídica, el conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas de cada una de las partes, en atención al resultado que espera (el actor) o teme (el demandado) obtener en el proceso. Goldschmidt no habla para nada de derechos y de obligaciones. Para él, el proceso funciona en base a categorías jurídicas nuevas, no del tradicional binomio derecho-obligación, que él estima como propio del derecho material o sustancial.

Para él existen otras ideas o conceptos que son privativos del Derecho Procesal: el riesgo, las expectativas, las posibilidades, las cargas, y la liberación de cargas. Este concepto de situación jurídica es específicamente procesal.

Si la doctrina de la relación jurídica explica un aspecto del proceso, cual es el de su contextura interna, que dé un sentido unitario a los actos de procedimiento, la teoría de la situación jurídica, es la fundamentación sociológica del procedimiento. La una, explica como debiera ser el proceso, la otra, lo contempla tal como es.

Carga procesal

La carga procesal. Al sustituir la noción de obligación existente en el proceso por el de cargas procesales, indica Goldschmidt, se da un cambio total, pues, al incumplimiento de una obligación corresponde una sanción, en tanto que al no asumir una carga lo único que corresponde, o que se corre, es un riesgo. En esto, Goldschmidt tiene razón, pues el proceso o juicio está literalmente lleno de cargas. Así, no puede hablarse de la obligación de probar o de contestar la demanda; no hay obligación de tachar a un testigo o de impugnar un documento. Lo que realmente hay, es una carga procesal de probar, de contestar la demanda, de tachar a un testigo, de impugnar un documento o de fundar las peticiones que se formulan.

Diferencias entre obligación y carga

Entre estas dos nociones de obligación y carga se pueden señalar algunas diferencias:

  • La carga es una facultad cuya no realización lleva aparejado un riesgo. En la obligación, la conducta es de realización necesaria, no es facultativa.
  • La obligación, tutela un interés ajeno. La carga procesal, en cambio, tutela el propio interés. Así, el demandado, al contestar la demanda, lo hace en interés propio, no en beneficio del actor.
  • Las consecuencias que derivan de su inejecución son diversas. De la obligación insatisfecha, surge un derecho del acreedor. En cambio, de la carga procesal insatisfecha, no surge ningún derecho para otra persona, sino que surge un perjuicio actual o posible, respecto del que no la satisfizo.

Criticas a la teoría de la situación jurídica

Así como Goldschmidt trae nuevas nociones al campo procesal, también su doctrina se ve sometida a opiniones discrepantes. Para uno de sus discípulos, Schonke, en el proceso no hay sólo cargas, sino también obligaciones. Para Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es la que más se ajusta a la realidad, la más adecuada a seguir. Cualquiera sea la opinión, hay que aprovechar, de las teorías de la relación jurídica y de la situación jurídica, lo que es útil de ambas.

Así, si bien el proceso opera más a través de cargas que de obligaciones, hay que reconocer que en el proceso se dan también obligaciones. Por ejemplo, la del testigo de comparecer (si no comparece se le lleva a declarar arrestado); además, el testigo tiene la obligación de declarar y la obligación de decir la verdad.

Distinta es la situación del absolvente, allí sí existe carga y no obligación; la parte llamada a confesar, si desea, concurre. Si no concurre, el riesgo que corre es que se le dé por confesa sobre todos los hechos asertivamente contenidos en el pliego de posiciones.

Proceso como institución jurídica

Dentro de las teorías publicistas o procesalistas está también la teoría de la institución. Esta teoría estima que en el proceso existen verdaderamente derechos jurídicos y deberes. Que en ese proceso se da una correlación de derechos y deberes jurídicos, y por ende, hay más de una relación jurídica. De manera que no cabe hablar sólo de la relación jurídico procesal. Esta multiplicidad de relaciones jurídicas hay que reducirlas a una unidad superior. Tal unidad, la proporciona la institución, así lo explica en su obra Jaime Guasp.

Concepto de institución

Se entiende por institución, en el campo procesal, el conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridos, sea o no esa su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad. La idea objetiva común, es la satisfacción de las pretensiones. Estas voluntades adheridas a esta idea común, son las de los diversos sujetos que figuran en el proceso, y entre los cuales esa idea común crea una serie de vínculos de carácter jurídico.

Crítica a la teoría de la institución

Se critica esta Teoría de la Institución, porque la teoría del proceso como institución, no dice nada, debido a la variedad del término. Esta misma vaguedad no esclarece la naturaleza jurídica del proceso. Dentro de la noción de la institución, más bien caería la organización jurídica que desarrolla la actividad jurisdiccional, como son los tribunales.

Proceso como forma de solución de conflictos

La razón de ser del Derecho Procesal, se encuentra en que es difícil, por no decir imposible, concebir la existencia de una sociedad humana sin que en ella se den conflictos de intereses y de derecho. Ello, en razón de que las normas jurídicas que reglamentan ese conglomerado social, por su naturaleza, son susceptibles de ser infringidas, de ser violadas.

Ante su infracción, para darles una adecuada solución, caben dos posibilidades:

  • Permitir que cada cual asuma su propia defensa y busque aplicar lo que él entiende por justicia.
  • Atribuir al Estado la facultad de dirimir esos conflictos de intereses, esas controversias.

En este planteamiento surgen, en doctrina, las distintas formas para buscar la solución adecuada a estos conflictos de intereses. Estos medios que se han creado para resolver los conflictos que tengan trascendencia jurídica, pueden clasificarse en: autodefensa o autotutela, autocomposición, heterocomposición. Hay que decir, eso sí, que esta clasificación es obra de un autor español, quien ha sido hasta el momento el tratadista mas preocupado de la materia: Niceto Alcalá Zamora y Castillo.

Autotutela

Autotutela ó autodefensa es la reacción directa y personal de quien se hace justicia por sí mismo. Esto provoca una solución violenta, se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto, y a veces las dos partes, resuelven o intentan resolver la controversia mediante su acción directa. La solución del conflicto se realiza unilateralmente por una de las partes que impone su decisión a la otra. No existe en la autotutela un tercero imparcial para resolver el conflicto.

Este medio de solución de conflictos está prohibido, por lo general, en el Derecho, incluso puede llegar a constituir la comisión de un delito. En forma excepcional se permite la autotutela con cierta restricción. Así sucede en la huelga legal y también en él llamado derecho legal de retención. La autotutela, que fue prohibida desde la época del Derecho Romano, ha resurgido en la actualidad, con el terrorismo, con la guerrilla, con la piratería aérea, con el secuestro de diplomáticos, que son formas de presionar particularmente. Cae también en este campo la extralimitación de poderes.

El derecho legal de retención es la facultad que tiene una persona de conservar en su poder una o más cosas de su acreedor, hasta que éste le pague los gastos o perjuicios en que ha incurrido con su tenencia y luego de realizarlas, según las formalidades legales, cuando el acreedor no le pague estos gastos o perjuicios.

Autocomposición

Autocomposición consiste en la sumisión o en renuncia total o parcial del derecho de una parte, en favor de la otra. Esta propicia la solución del conflicto por los propios interesados, implica una actitud de reconocimiento parcial o total, o de anuencia de una de las partes en favor de la otra, como sucede en la transacción, en la conciliación, en la renuncia o en los avenimientos.

La autocomposición puede ser unilateral o bilateral.

  • Es unilateral cuando las concesiones provengan de una sola de las partes en conflicto. Así ocurre en el desistimiento o el allanamiento.
  • Es bilateral, cuando las concesiones provienen de ambas partes, como sucede en la transacción, el avenimiento o la conciliación. Es posible que intervenga un tercero, pero el conflicto se resuelve por obra de las partes, no por obra del tercero.

Hay dos maneras de efectuar la intervención del tercero:

  • Si el tercero interviene de manera espontánea, nos encontramos ante la mediación o buenos oficios y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solución y se reservan su ulterior libertad de acción. Por ej. Si dos personas están peleando, viene un tercero que les solicita que dejen de hacerlo.
  • Si el tercero interviene de manera provocada, al ser llamado por las partes, cuando así acontece estaremos en presencia de la conciliación o un arbitraje y en ella las partes se comprometen a aceptar la solución que el tercero impone.

Heterocomposición

Heterocomposición soluciona el conflicto un tercero que impone una solución a las partes. En consecuencia, el litigio no se resuelve por obra de las partes; los terceros quedan judicialmente obligados ante la decisión del tercero. Esta intervención de los terceros puede realizarse a título de arbitraje o de la actuación de la justicia ordinaria. La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen uno o más terceros nombrados por las partes para la resolución de un conflicto determinado, mientras que en el otro caso, este tercero imparcial está establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan y lo que se logra a través del proceso.

Este proceso judicial, propio de la heterocomposición, está destinado a satisfacer pretensiones procesales, se dice que es un instrumento, porque es el medio de que se vale la actividad jurisdiccional del estado para desarrollar su actividad. Eduardo Couture expresa que el proceso judicial es el medio idóneo para decidir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica.

Importancia del proceso judicial

La importancia del proceso, radica en que:

  • Es la única forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto;
  • No solo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que también sirve al estado para el mantenimiento del orden jurídico, la conservación de la paz jurídica; y
  • Por ultimo, puede señalarse como importancia para el proceso, que es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacifica al conflicto, toda vez que sus decisiones se le entregan a un tercero imparcial.

Proceso, autotutela y autocomposición

En la autotutela y autocomposición la solución del conflicto de intereses se produce por iniciativa directa de los afectados, en cambio, en el proceso, se excluye la posibilidad de solución por los interesados y se entrega al estado a través del juez, la misión de solucionar los conflictos de interés.

Elementos del proceso judicial

El proceso implica la existencia de los siguientes elementos:

  • Existencia de una controversia de orden jurídico;
  • Que la causal sea actual;
  • Que la causa se suscite entre partes, y
  • Que exista un tribunal que resuelva esa controversia.

Todos los elementos son los que se denominan elementos constitutivos del juicio. Fuera de estos elementos constitutivos del juicio, existen los llamados elementos o condiciones de validez del juicio, que son:

  • Competencia del tribunal llamado a resolver la contienda;
  • Capacidad de las partes litigantes para comparecer ante el tribunal; y
  • La observancia o cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley para la validez de los diversos actos que lo forman.

Tanto los elementos constitutivos del juicio como aquellos que son esenciales para su validez, así como los requisitos legales para que la relación jurídica sea válida, se conocen en doctrina con el nombre de presupuestos procesales. Por ende, los presupuestos procesales son los requisitos que deben concurrir para que la relación jurídica procesal sea válida, produciéndose todos los efectos legales.

Requisitos de validez de la relación jurídica procesal

Para que la relación procesal sea válida, se requiere de:

  • La presentación de la demanda
  • El proveído del tribunal que la tenga por presentada y de la cual se confiera traslado al demandado; y
  • El emplazamiento del demandado.
Los presupuestos procesales son todos aquellos elementos que son indispensables tanto para la existencia como para la validez del proceso. En conformidad con este concepto, se distingue entre presupuestos procesales de existencia y presupuestos procesales de validez.

Finalidad del proceso judicial

El proceso tiene diversas finalidades, entre las cuales cabe destacar:

  • Que es un medio para conseguir un fin, por eso se dice que es un instrumento; y
  • El fin del proceso es la solución de los conflictos jurídicos de intereses.

El proceso tiene importancia por tres razones fundamentales:

  • Es el único medio esencialmente jurídico que permite obtener la solución de un conflicto jurídico de intereses;
  • Además de servir a las partes para obtener que se determinen sus derechos y se solucionen sus conflictos, sirve también al Estado para mantener el orden jurídico y la paz social, puesto que, a través del proceso, los conflictos se solucionan pacíficamente y porque los particulares saben de antemano que disponen de este mecanismo para lograr que se solucionen los conflictos en que, eventualmente, puedan verse envueltos, y
  • Es el medio que mayores posibilidades ofrece de aportar una solución justa del conflicto.

Proceso, procedimiento y carpeta electrónica

Por otra parte, cuando se habla de proceso, no cabe confundir este concepto ni con el de procedimiento ni con el de carpeta electrónica.

En efecto, procedimiento es el conjunto de formalidades especificas a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales, y, carpeta electrónica, es la materialidad del proceso, ya que consiste en el conjunto de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema. En este sentido se pronuncia el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.

La noción de proceso es la que ha dado nacimiento al Derecho Procesal, porque él implica que el Estado debe desarrollar una determinada actividad para solucionar los conflictos jurídicos de intereses y esta actividad es la función jurisdiccional. También implica que ha debido establecerse un instrumento o un medio que permita a los particulares poner en movimiento esta actividad jurisdiccional del Estado, e implica, por último, que esta actividad jurisdiccional debe desarrollarse de cierta manera, es decir, mediante un proceso. De aquí, entonces, que jurisdicción, acción y proceso, son los tres pilares fundamentales sobre los cuales descansa el Derecho Procesal.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.