Ley Procesal

La ley procesal es una norma jurídica que en su forma es igual a las demás leyes y se diferencia de ellas por su contenido.
Ley Procesal

La ley procesal es la fuente principal del derecho procesal; en su forma es igual a las demás leyes, diferenciada por su contenido. De allí que la ley procesal se configura de manera orgánica o funcional. Dependiendo si reglamenta, respectivamente, la organización de los tribunales de justicia, con la determinación de sus atribuciones y competencias; o las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que actúan en el proceso.

Tabla de Contenido

Concepto de ley procesal

La ley procesal es aquella norma jurídica que dice relación con la organización de los tribunales de justicia, con la determinación de sus atribuciones y competencias o con el establecimiento de las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que actúan en el proceso.

Clasificación de ley procesal

La ley procesal se distingue en atención a los siguientes criterios: según el punto de vista de su objeto; según el punto de vista en relación con el derecho material, y desde el punto de vista de su extensión.

Segun el punto de vista de su objeto, se clasifica en:

  • Orgánica.
  • Funcional.

Segun el punto de vista en relacion con el derecho material se distingue entre:

  • Procedimiento civil.
  • Procedimiento penal.
  • De Familia.
  • Laboral.
  • De justicia militar.
  • De policía local.

Desde el punto de vista de su extension, se clasifican en:

  • Común. Esto es, que recibe aplicación cualquiera que sea la relación jurídico-material comprometida en el proceso. Ejemplo: Ley de Comparecencia en juicio.
  • Especial. Aquella que recibe aplicación solo cuando la relación jurídico-material comprometida en el proceso tiene una determinada naturaleza. Ejemplo: leyes procesales laborales, que solo se aplican cuando se trata de relaciones laborales o leyes procesales de familia, que solo rigen para aquellas relaciones que tengan ese carácter.

Ahora bien, para calificar a una ley como procesal hay que estar a su contenido, careciendo de importancia su ubicación. Luego, las leyes procesales se expresan en:

  • Leyes ordinarias o normativas. Por ejemplo, la Ley que crea los tribunales de Familia, organiza la judicatura de familia y señala las normas de procedimiento que son aplicables.
  • Códigos Procesales. Por ejemplo, el Código Orgánico de Tribunales, el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Penal.
  • Decretos con fuerza de ley.
  • Decretos leyes.

Interpretación de la ley procesal

La ley puede ser interpretada por el propio legislador, por el juez o por el jurista, según lo cual la interpretación puede ser auténtica, judicial o doctrinal.

  • Interpretación auténtica. Es la interpretación de la ley hecha también por medio de la ley, sea una diferente de la interpretada, sea por medio de otro pasaje de la misma ley. Es la única de obligatoriedad general, conforme lo dispone el artículo 3° del Código Civil.
  • Interpretación judicial. Es la que hacen los tribunales al fallar los casos concretos de que conocen. Esta interpretación sólo tiene obligatoriedad respecto de los casos en que actualmente se pronuncian las sentencias.
  • Interpretación doctrinal. Es la que hacen privadamente los juristas y estudiosos de la ley. Su libertad es máxima, pero su fuerza obligatoria es nula. Esto es desde el punto de vista legal, pero en el ámbito práctico puede que la interpretación doctrinal llegue a tener influencia, a veces decisiva, tanto en el campo judicial como en el legislativo.

Reglas de interpretación de la ley

Las reglas de interpretación de la ley se establecen en el Código Civil y se agrupan en torno a cuatro elementos: el gramatical; ideológico; sistemático, y el ético-social.

  • Elemento gramatical. Se dirige al examen de las expresiones empleadas por el legislador. Tienen aplicación, a este respecto, las disposiciones de los artículos 19 a 24 del Código Civil.
  • Elemento ideológico. Se refiere a las causas finales que se tuvieron en vista para dictar la ley, complementa la regla anterior y tiene cabida en el caso que la ley emplee una expresión oscura. En tal situación se permite recurrir, para desentrañar su significado, a su intención o espíritu. Las fuentes de este elemento son la propia ley que se trata de interpretar y la historia fidedigna de su establecimiento.
  • Elemento sistemático. Se parte de la base que un precepto legal no debe considerarse aislado y que el derecho procesal tampoco se encuentra aislado dentro del ordenamiento jurídico (artículo 22, inciso segundo del Código Civil).
  • Elemento ético-social. Es supletorio de los demás y sólo puede acudirse a él cuando no ha sido posible determinar el sentido de una ley de conformidad a las reglas anteriores.

Espíritu general de la legislación y equidad natural

Sobre el particular, el artículo 24 del Código Civil dispone: "En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural".

Integración de la ley procesal

Los tribunales de justicia en materias contenciosas, una vez reclamada su intervención, están obligados a conocer del asunto y no pueden excusarse de hacerlo ni aun a falta de ley que regule la materia, como lo disponen el artículo 76, inciso segundo de la Constitución Política de la República y el artículo 10, inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. Ahora bien, cuando la ley no regula una determinada materia, se dice que existen lagunas en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando falta una norma expresa que regule determinada situación. En ese caso la ley debe ser integrada y el N° 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone que se deben aplicar los principios generales de equidad en la solución de los problemas que se plantean.

Aplicación de la ley procesal

Estudia los problemas que suscita la ley procesal en cuanto a su vigencia o eficacia respecto del tiempo, espacio y de las personas.

El derecho procesal es aquella rama del Derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. En términos generales, una pretensión procesal puede conceptualizarse como la atribución por parte de alguien de un derecho.

Vigencia en cuanto al tiempo

La vigencia temporal de la ley procesal no se diferencia de las materias generales (artículos 6° y 7° del Código Civil). La ley procesal rige los hechos, actos y situaciones jurídicas realizadas tras su entrada en vigor, salvo que por declararse retroactiva rija hechos, actos y actuaciones anteriores. La ley rige desde su publicación en el Diario Oficial hasta el día de su derogación o modificación, a menos que ella misma establezca otra regla. No obstante, en los ordenamientos jurídicos se dan casos o situaciones contrarias a las hipótesis de normalidad y es posible encontrar leyes que afectan situaciones jurídicas generadas con anterioridad a su establecimiento (retroactividad de la ley) o leyes que regulan situaciones jurídicas más allá de su vigencia en que se siguen aplicando a situaciones jurídicas que se producen bajo el imperio de una nueva ley que se refiere a la misma naturaleza (ultractividad de la ley).

Conflictos temporales entre leyes procesales

El problema que puede presentarse en esta materia, se origina cuando una nueva ley introduce cambios en el procedimiento o en la competencia de los tribunales: ¿desde qué momento entra en vigencia la nueva ley y cuáles son sus efectos en los procesos pendientes en actual tramitación? Para dar respuesta a esta interrogante distinguiremos dos aspectos: cuando la nueva ley introduce cambios en el procedimiento, y cuando la nueva ley introduce cambios en la competencia de los tribunales.

Cambios en el procedimiento

Si la nueva ley altera el procedimiento hay que tener en consideración dos principios que rigen sobre esta materia:

  • Dictada una ley procesal ella rige de inmediato para todos los juicios que van a iniciarse y también para los que ya están en tramitación. Se dice, al efecto, que la ley procesal rige inmediatamente o in actum y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales.
  • Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado y en el cual se ha dictado sentencia que se encuentre firme o ejecutoriada. Así, el principio de la irretroactividad se extiende a las normas procesales.

Artículo 174 CPC

Resulta conveniente destacar, desde ya, que de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, "Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso tratándose de sentencias definitivas, certifica el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites".

Principio de solución

Si un asunto ha sido fallado por sentencia ejecutoriada, entonces no es posible discutir nuevamente ese asunto en razón de haberse establecido un nuevo procedimiento por la nueva ley para el nuevo juicio de que se trata. Esa nueva ley, que puede introducir modificaciones al proceso, rige respecto de los juicios que están por realizarse y también en los juicios que están tramitándose y no por la ley anterior, como lo resuelven los artículos 22 N° 1 y 24 de la Ley de efecto retroactivo de las leyes del 7 de octubre de 1861.

Excepciones a la vigencia en cuanto al tiempo

Esta regla no aplica en los siguientes casos:

  • Los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación, y
  • Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una nueva ley pueden probarse bajo el imperio de otra con los medios que aquéllas establecen para su justificación, pero la forma en que se va a rendir la prueba estará subordinada a la ley vigente en el tiempo en que se rinda.

Cambios en la competencia

Si una nueva ley modifica la competencia de los tribunales, implica que ella priva a un tribunal del conocimiento de determinados asuntos, los que se entregan a otro tribunal. Frente a este problema, cabe preguntarse si los juicios que ya están en tramitación ante el tribunal antiguo deben continuar ante él o por el contrario si esas causas deben pasar de inmediato a los nuevos tribunales.

Posibles soluciones

No hay una respuesta unánime a esta interrogante, sino que, por el contrario, hay opiniones divididas. Por ende, distinguimos entre dos posturas doctrinarias y la solución pragmática propuesta por el legislador.

  • Primera opinión. Algunos opinan que el juicio ya iniciado ante un tribunal debe seguir ante ese tribunal y se basan para ello en lo que establece el artículo 19, Nº 3, inciso cuarto de la Constitución Política: el tribunal debe estar establecido por ley y con anterioridad al juicio y debe tener competencia para realizar el proceso.El artículo 109 del Código Orgánico, a su turno, dispone que "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un asunto ante un tribunal competente no se alterará esta competencia por causa sobreviniente".
  • Segunda opinión. La doctrina contraria se funda, principalmente, en que una ley puede ser derogada por otra y sostiene que si bien el artículo 19, Nº 3, inciso cuarto de la Constitución se refiere o establece una garantía constitucional, esta garantía no se ve afectada por las disposiciones de una nueva ley que altera la competencia del tribunal, toda vez que será siempre un tribunal establecido por ley y con anterioridad al juicio el que resuelva el asunto. El artículo 109 citado, por su parte, cuando se refiere a que la competencia no se altera por causa sobreviniente, se está refiriendo a causas sobrevinientes en los litigantes, pero de ninguna manera se refiere a las decisiones que puede tomar el legislador y por eso el texto de la nueva ley no puede estimarse como una causa sobreviniente.
  • Solución legislativa. En la práctica, el asunto no suele presentarse porque el legislador prevé los problemas que pueden surgir con la dictación de la nueva ley y se encarga de señalar, en disposiciones transitorias, las soluciones a los casos que se pueden originar.

Vigencia en cuanto al espacio

Cada Estado ejerce su soberanía dentro del ámbito territorial que le corresponde geográficamente. El problema se suscita cuando existe conflicto de leyes procesales de dos o más Estados, existiendo, como norma para la resolución del conflicto en que eventualmente pueden estar leyes chilenas y extranjeras, el artículo 14 del Código Civil que prescribe que "La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros".

Territorialidad

De esta norma se desprende la territorialidad de la ley procesal chilena. En consecuencia, tienen el carácter de territoriales las inherentes a:

  • Organización y atribuciones de los tribunales de justicia;
  • Competencia de esos tribunales;
  • Las normas relativas a los procedimientos a utilizar, ya sea en materia contenciosa o no contenciosa;
  • Aquellas que se refieren a los medios de prueba;
  • Aquellas que se refieren a la ejecución de las resoluciones dictadas por los tribunales nacionales.

Todo ello constituye el llamado principio de territorialidad, principio que es una aplicación del aforismo latino lex locus regit actum, es decir, la ley del lugar rige el acto.

A este respecto, el ejercicio de la jurisdicción está íntimamente ligado a la idea de territorio del Estado, toda vez que la función jurisdiccional es un atributo de la soberanía y su ejercicio sólo es posible dentro de los límites del territorio nacional.

Extraterritorialidad

Sin embargo, este principio no tiene actualmente un carácter absoluto. En efecto, el tráfico internacional ha motivado que las legislaciones establezcan mecanismos de interrelación que facilitan una adecuada reglamentación de esa materia, lo que ha dado origen a normas procesales internacionales y por ello existen normas especiales para la tramitación de exhortos internacionales; disposiciones de índole internacional que se refieren al cumplimiento en un Estado de sentencias judiciales dictadas por los tribunales de otros Estados y han surgido asimismo en el aspecto procesal penal tratados sobre extradición, todo lo cual está inspirado en el principio que proclaman los Estados de cooperación judicial internacional.

Otras excepciones

Hay, además, otras materias que también hacen excepción a este principio de la territorialidad de la ley procesal. Algunas de esas materias son:

  • El artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales atribuye competencia a los tribunales chilenos para juzgar ciertos crímenes y delitos que han acontecido fuera del territorio nacional.
  • Los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil reconocen y dan validez y fuerza ejecutiva, dentro de nuestro país, a resoluciones judiciales dictadas por los tribunales extranjeros, previa autorización de la Corte Suprema.

Vigencia en cuanto a las personas

La regla general es que la ley procesal no tome en cuenta la calidad de las personas para determinar la jerarquía del tribunal llamado a intervenir en un asunto litigioso. Así lo indica el artículo 5° del Código Orgánico cuando manifiesta que "a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que en ellos intervengan".

Los tribunales de justicia son aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir.

Principio de igualdad

En este sentido, este principio de la igualdad de las personas frente a la actividad de los tribunales, hace que no haya diferencia entre los nacionales y los extranjeros, sino que ambos son iguales ante la ley. Llevado este principio al terreno procesal, significa que toda persona litiga ante los mismos jueces, con iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales derechos y aquel que, por cualquier circunstancia, carezca de los medios económicos para comparecer en un pie de igualdad ante el órgano jurisdiccional, tiene los mecanismos relativos a la obtención del privilegio de pobreza.

Excepciones. No obstante esta igualdad, que se trata en la Constitución y que se insiste en el Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 5°, en algunas ocasiones en un juicio pueden participar ciertas personas que están constituidas en dignidad y, en este caso, la ley dispone que esos casos deben ser conocidos por un tribunal distinto al que naturalmente le correspondía su conocimiento. Esas personas gozan de fuero y en virtud de él son juzgadas por un tribunal de mayor jerarquía, pero el fuero no se encuentra establecido para la persona que goza de él sino que en virtud de la contraparte que no lo posee.

Bibliografía: Código Orgánico de Tribunales. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.