Tribunales de Familia

Los tribunales de familia son órganos jurisdiccionales especiales que conocen, entre otros asuntos, de juicios de divorcio.
Tribunales de Familia

Los tribunales de familia son órganos jurisdiccionales cuya fuente se encuentra en la Ley N° 19.968, texto legal que da origen a los juzgados de familia. Luego, siguiendo las nociones del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, son una especie de tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial, los cuales se encargan, principalmente, de conocer y resolver los asuntos de familia.

Tabla de Contenido

Concepto de tribunales de familia

Los tribunales de familia son aquellos órganos jurisdiccionales especiales encargados de conocer los asuntos de que tengan relación con la familia y la infancia, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Se trata de tribunales permanentes, de derecho, letrados y cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, cada juez de familia ejerce de manera unipersonal la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia. En lo no previsto por la Ley N° 19.968, los juzgados de familia se regulan por el Código Orgánico de Tribunales y otras leyes especiales.

Los tribunales de justicia son aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir.

Conformación de los tribunales de familia

Acerca de su conformación, siguiendo al artículo segundo de la ley, los tribunales de familia tienen el número de jueces que para cada caso señala la ley que los crea. Asimismo, cuentan con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría. Los juzgados de familia se organizan en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones encomendadas por la Ley N° 19.968.

Funciones de las unidades administrativas

Enseguida, para cumplir con las funciones asignadas por la ley que crea los juzgados de familia, se distinguen las siguientes unidades administrativas: Sala; Atención de público y mediación; Servicios; Administración de causas, y de Cumplimiento.

  • Unidad de sala. Sala es la unidad administrativa de los tribunales de familia encargada de la organización y asistencia a la realización de las audiencias realizadas ante el juez de familia.
  • Unidad de atención de público y mediación. Atención de público y mediación es la unidad administrativa de los tribunales de familia destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.
  • Unidad de servicios. Servicios es la unidad administrativa de los tribunales de familia que reúne las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.
  • Unidad de administración de causas. Administración de causas es la unidad administrativa de los tribunales de familia dedicada a desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.
  • Unidad de cumplimiento. Cumplimiento es una unidad administrativa de los tribunales de familia que, dada la particular naturaleza de los procedimientos judiciales establecidos en la Ley N° 19.968, desarrolla las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.

Consejo técnico de los juzgados de familia

Los tribunales de familia, al momento de su creación, manifestaron una serie de innovaciones respecto de los juzgados de menores. De esta manera, la Ley N° 19.968 destaca por la creación del consejo técnico. Así, en cada juzgado de familia existe un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.

Los auxiliares de la administración de justicia son personas que asisten y colaboran con los jueces para el ejercicio de la función jurisdiccional. Se reglamentan en los artículos 350 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

Funciones del consejo técnico

La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces de familia en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad. Conforme al artículo quinto de la Ley N° 19.968, de manera específica, tendrán las siguientes atribuciones:

  • Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;
  • Asesorar al juez de familia para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;
  • Evaluar, a requerimiento del juez de familia, la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo;
  • Asesorar al juez de familia, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y
  • Asesorar al juez de familia en todas las materias relacionadas con su especialidad.

Competencia de los tribunales de familia

Conforme al artículo octavo de la Ley N° 19.968, corresponde a los tribunales de familia conocer y fallar los siguientes asuntos:

  • Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;
  • Causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;
  • Causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;
  • Las causas relativas al derecho de alimentos;
  • Los disensos para contraer matrimonio;
  • Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;
  • Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;
  • Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas;
  • Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;
  • La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;
  • Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;
  • Los procedimientos previos a la adopción, de qué trata el Título II de la ley Nº 19.620, y
  • El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620.
  • Los siguientes asuntos que se suscitan entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: Separación judicial de bienes; causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;
  • Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil, y
  • Los actos de violencia intrafamiliar.
El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales señala que la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Extensión de la competencia territorial

Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones, podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte. Lo dispuesto precedentemente, se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera. Así lo ordena el artículo 24 de la Ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia.

Reglas de procedimiento ante tribunales de familia

Respecto de las normas de procedimiento aplicables a los tribunales de familia, la Ley N° 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, creó los Tribunales de Familia y estableció un procedimiento general y procedimientos especiales. En cuanto al procedimiento general ante los tribunales de familia, es posible afirmar lo siguiente:

1. Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato. Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. (artículo 18 de la Ley N° 19.968).

2. Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación.

La persona designada, será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.

De la falta de designación de representante, pueden reclamar las instituciones mencionadas en el párrafo segundo o cualquier persona que tenga interés en ello. En los casos relativos a pensión de alimentos, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive. (artículo 19 de la Ley N° 19.968).

3. Suspensión de la audiencia. Las partes podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada. (artículo 20 de la Ley N° 19.968).

4. Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 8°, que no son los casos en estudio, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.

En las causas sobre violencia intrafamiliar, verificado el abandono del procedimiento, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado. (artículo 21 de la Ley N° 19.968).

5. Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas, sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados. En todo lo demás, resultan aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71 (artículo 22 de la Ley N° 19.968).

6. Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas. Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. (artículo 23 de la Ley N° 19.968).

7. Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente, el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.

La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización, no podrá solicitar la declaración de nulidad. Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama. Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas (artículo 25 de la Ley N° 19.968).

8. Incidentes. Los incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia, se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Excepcionalmente, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeran sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Los demás incidentes, deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada (artículo 26 de la Ley N° 19.968).

9. Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones. También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo. Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. (artículo 26 bis de la Ley N° 19.968)

10. Normas supletorias. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente, en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación (artículo 27 de la Ley N° 19.968).

Bibliografía: Ley N° 19.968. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.