Diferencias entre Derechos Reales y Personales

La doctrina clásica civilista contrapone los derechos incoporporales estableciendo diferencias entre derechos reales y personales.
Diferencias entre Derechos Reales y Personales

La doctrina clásica contrapone los derechos reales a los derechos personales, ello en atención a varios criterios objetivos. De esta manera se manifiestan múltiples diferencias que permiten comprender con mayor claridad a estas dos especies de bienes incorporales.

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Paralelo entre derechos reales y personales

La doctrina clásica contrapone a estas especies de derechos incorporales, destacando varias diferencias entre derechos reales y personales, tales son:

Los derechos reales son aquellos bienes incoporales que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Así lo dispone el artículo 577 del Código Civil.

En cuanto a las personas que intervienen en la relación jurídica. Tratándose de los derechos reales, hay un sujeto activo determinado pero un sujeto pasivo generalmente indeterminado, constituido por toda la colectividad, obligada a respetar el legítimo ejercicio del derecho real por su titular (se observa, sin embargo, que hay derechos reales en que también hay un sujeto pasivo determinado, como acontece en las servidumbres activas y con el derecho de conservación).

Tratándose de los derechos personales, los sujetos activo y pasivo están determinados (excepcionalmente, puede ocurrir que no lo estén, sino hasta que se haga efectivo el cobro o el pago de la obligación. Así, por ejemplo, el acreedor de un título de crédito al portador, estará indeterminado hasta el momento en que se presente un tenedor legítimo del mismo y lo cobre; o el deudor de una obligación consistente en gastos comunes o contribuciones de un inmueble, será aquél que detente el dominio del predio, cuando el acreedor exija el pago).

Los derechos personales o créditos son aquellos bienes incorporales que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. Así lo dispone el artículo 578 del Código Civil.

En cuanto al objeto de la relación jurídica. Dos implicancias cabe mencionar:

  • El objeto del derecho real es necesariamente una cosa. El objeto del derecho personal es un acto humano, que podrá consistir en un dar, un hacer o un no hacer.
  • El derecho real supone una cosa determinada en especie. El derecho personal puede aplicarse a una cosa indeterminada individualmente, y sólo determinada por su género.

En cuanto a la eficacia de los derechos. El derecho real es absoluto, porque puede oponerse a todos. En cambio, el derecho personal es relativo, porque sólo puede oponerse a la persona obligada.

En cuanto a su número. No hay más derechos reales que aquellos previstos en la ley. Mientras que, los derechos personales son ilimitados, naciendo de la autonomía de la voluntad.

En cuanto a su fuente. La fuente de los derechos reales son los modos de adquirir. La fuente de las obligaciones son aquellas señaladas en los artículos 1437, 2284 y 2314, esto es, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.

En cuanto a las acciones que los protegen. Los derechos reales están protegidos por acciones reales, que persiguen recuperar la posesión de la cosa o del derecho; se pueden interponer contra cualquiera que tenga en su poder la cosa. Los derechos personales están protegidos por acciones personales, que persiguen obtener el cumplimiento de la prestación a que está obligado el deudor. Sólo pueden interponerse contra aquellos que han contraído la obligación.

En cuanto a la posibilidad de poseerlos y de prescribirlos. La mayoría de la doctrina entiende que sólo puede haber posesión sobre los derechos reales y no así sobre derechos personales. Sobre éstos, sólo puede haber dominio. Consecuencia de lo anterior es que los derechos reales pueden ganarse por la prescripción adquisitiva, excepto aquellos casos exceptuados por la ley. En cambio, no sería posible ganar por este modo un derecho personal.

En cuanto a su extinción. Por regla general, los derechos reales son perpetuos o al menos de prolongada duración, mientras que los derechos personales tienen usualmente breve existencia.

En efecto, una de las características del dominio es su perpetuidad. Durará el derecho en cuanto subsista la cosa, independientemente de que el propietario ejerza o no las facultades que tiene sobre aquella. Lo mismo ocurre con el derecho de censo, con el derecho de conservación y con el derecho de servidumbre (aunque ésta última está sujeta a la posibilidad de extinguirse si no se ejerce por un cierto tiempo, según estudiaremos). Es cierto que el derecho de usufructo, en cambio, siempre tiene un plazo, pero éste puede consistir en toda la vida del usufructuario.

Lo mismo ocurre con el derecho de uso o habitación. Los derechos reales de garantía, tienen una vigencia más acotada, pues subsistirán en la medida que siga vigente el crédito que ellos caucionan. El derecho de herencia, a diferencia de los anteriores, tiene una vida potencialmente efímera, pues existirá en tanto cuanto los herederos no lleven a cabo la partición de bienes, pero bien puede ocurrir que los herederos se mantengan en el estado de indivisarios por muchos años.

Conforme al artículo 811 del Código Civil, el uso y habitación es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

En cambio, los derechos personales suelen tener una vida más breve, pues se entiende que el acreedor espera obtener lo antes posible el pago de su acreencia. A su vez, esto implica que la prescripción extintiva, por regla general, sólo opera respecto de los derechos personales, o más precisamente, sobre las acciones que de ellos emanan, y no sobre los derechos reales, con excepción de las servidumbres, que sí pueden extinguirse por este modo, y de los derechos reales de garantía, los que si bien no se extinguen de manera directa por la prescripción extintiva, sí se extinguirán indirecta o consecuencialmente a consecuencia de extinguirse la acción que emanaba del crédito por ellos caucionado.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.